REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 21 de abril de 2017.
Años: 207° y 158°.
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YURAIMA COROMOTO BUITRAGO SUESCÚN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.497.971, de profesión oficial de Policía, domiciliada en la calle 4, casa Nº 6-94, del sector Rómulo Gallegos, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de catorce (14) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: LUÍS ARTURO GONZÁLEZ TARACHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.528, de profesión supervisor agregado de la Policía del Estado Barinas, quien se encuentra laborando en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada por la avenida Guaicaipuro, diagonal a los bloques de la Cuatricentenaria, Municipio y Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.675,90) MENSUALES, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del ingreso o salario integral percibido por el obligado alimentario, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs 52.915,04), adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono vacacional, percibido por el obligado alimentario, para un total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.590,94) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.661,59) adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del bono de aguinaldos, percibidos por el obligado de autos, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143.337,49) en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos, por cuanto la adolescente de autos sufre de una discapacidad, debido que presenta retardo del desarrollo cognitivo moderado, por lo que requiere medicamentos de por vida.
En fecha 09/02/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 459, con motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17/02/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia al vuelto del folio diecisiete (17) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 047 a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia Central de Policía del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida y agregada a los autos en fecha 07/03/2017, mediante oficio Nº 094 de fecha 23/02/2017.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15/03/2017, cursante al folio veintitrés (23), el obligado alimentario, ciudadano: Luís Arturo González Tarache, se dio por citado en el presente procedimiento.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció solamente la demandante de autos, según se evidencia en acta de fecha 21/03/2017, cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto. Por otra parte, el obligado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la adolescente, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hija ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada mediante sentencia definitiva de fecha 24/03/2014, por el Tribunal del Municipio Pedraza, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual se fijó por concepto de fijación de obligación de manutención, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) MENSUALES, equivalente al diecinueve punto noventa y siete por ciento (19.97%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones devengado por el obligado; en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) adicionales, equivalente al DIEZ PUNTO OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (10.844%) del bono vacacional percibido por el obligado alimentario y que sería retenido de lo que le corresponda al obligado, por tal concepto, para un total de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,oo) en dicho mes. En el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades decembrinas, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales, equivalente al OCHO PUNTO DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (8.285%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), percibidas por el obligado alimentario y que sería descontado de lo que le corresponda al obligado por tal concepto, para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.300,oo) en dicho mes, además, se comprometió a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sea requeridos. Dichas cantidades serían retenidas por el empleador del obligado y depositadas en la tarjeta TodoTicket VISA Electrón Nº 4221690015545778, a nombre de la solicitante, ciudadana: Yuraima Coromoto Buitrago Suescun, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.497.971. Pero actualmente dichas cantidad le son insuficientes por el alto costo de la vida y los elevados niveles inflacionarios, además no alcanzan para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica y medicinas cuando se ameriten; y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de su hija, el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.675,90) MENSUALES, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del ingreso o salario integral percibido por el obligado alimentario, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs 52.915,04), adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono vacacional, percibido por el obligado alimentario, para un total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.590,94) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.661,59) adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del bono de aguinaldos, percibidos por el obligado de autos, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143.337,49) en dicho mes; además solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de ésta. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 1432, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en auto, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: LUÍS ARTURO GONZÁLEZ TARACHE Y YURAIMA COROMOTO BUITRAGO SUESCUN, que nació en fecha 02/06/2002, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una adolescente de catorce (14) años de edad que padece de discapacidad especial, es decir, retardo del desarrollo cognitivo con síntomas sicóticos leves, para lo cual requiere de medicamentos de por vida, además se encuentra en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron determinados los ingresos mensuales del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº 094 de fecha 23/02/2017, recibido y agregado a los autos en fecha 07/03/2017, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso integral mensual sin deducciones por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.703,57), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldos), por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL, QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS (Bs.415.538,62), bono vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL, SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 211.660,12), ticket de alimentación por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL, SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.63.720,oo), en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no compareció el obligado de autos, demostrando una conducta contumaz y desinterés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hija, además no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 24/03/2014, fecha de la sentencia de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, dictada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el empleador del obligado ha venido cumpliendo con las retenciones ordenadas, mediante depósitos efectuados en la tarjeta TodoTicket VISA Electrón Nº 4221690015545778, a nombre de la solicitante, ciudadana: Yuraima Coromoto Buitrago Suescun, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.497.971, no obstante, han transcurrido tres (03) año y un (01) mes aproximadamente, desde la fecha de la referida sentencia, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la adolescente de auto; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la adolescente, identificada en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario integral mensual o asignaciones mensuales actual sin deducciones, percibido por el obligado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.703,57), lo cual representa la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.675,90) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs 52.915,04), adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono vacacional, percibido por el obligado alimentario, para un total de SETENTA Y UN MIL, QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.590,94) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la solicitante, ciudadana: Yuraima Coromoto Buitrago Suescun, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.497.971 en la tarjeta TodoTicket VISA Electrón Nº 4221690015545778. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.661,59) adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del bono de aguinaldos, percibidos por el obligado alimentario, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143.337,49) en dicho mes. Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la solicitante, ciudadana: Yuraima Coromoto Buitrago Suescun, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.497.971 en la tarjeta TodoTicket VISA Electrón Nº 4221690015545778. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado alimentario desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Comandancia Central del Cuerpo de Policía del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos, los cuales deberán recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente, en cada oportunidad que el obligado reciba un incremento de sus ingresos mensuales sin deducciones, bonificación de fin de año, bono vacacional y beneficios socio económicos. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la adolescente de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de la beneficiaria, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: LUÍS ARTURO GONZÁLEZ TARACHE, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.675,90) MENSUALES, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del ingreso integral mensual o asignaciones mensuales actual sin deducciones, percibidos por el obligado alimentario. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs 52.915,04), adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes, para un total de SETENTA Y UN MIL, QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.590,94) en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: Adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades navideñas, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.661,59) adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del bono de aguinaldos, percibidos por el obligado de autos, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143.337,49) en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la adolescente de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades, seguirán siendo retenidas y depositadas por el empleador, en la Tarjeta Todo Ticket Nº 4221690015545778, a nombre de la ciudadana: Yuraima Coromoto Buitrago Suescun, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.497.971. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia Central de Policía del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de treinta y seis (36), en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así de decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste
La Secretaria Titular
Exp No. 1844.
Sent. Nº 26-2017.
JLP/um.
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