REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 27 de abril de 2017.
Años: 207° y 158º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 30-01-2017, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 439; presentada por los ciudadanos: OLIVEROS ANGULO PÉREZ Y MERY ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.734.693 y V-8.714.239, en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistidos por la profesional del derecho Auvis Rosemary Rivero Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.783.967, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.385; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín de Nabay, Distrito Libertador del Estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 27, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 21/06/2000, cursante al folio dos (02) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados ininterrumpidamente, desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y procrearon tres (03) hijos de nombres: Jairo Ramón Angulo Angulo, Jesús Manuel Angulo Angulo y Nelson Enrique Angulo Angulo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.724.871, V-15.784.152 y V-19.244.634, respectivamente, quienes son mayores de edad.
En fecha 07 de febrero de 2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, quien fue debidamente citada en fecha 06 de marzo de 2017, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2017, cursante al folio doce (12).
En fecha 10 de marzo de 2017, mediante diligencia la Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, Abogada Ángela María Rodríguez Hernández, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de manera ininterrumpida, desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, desde hace mas de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Oliveros Angulo Pérez y Mery Angulo, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: OLIVEROS ANGULO PÉREZ Y MERY ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.734.693 y V-8.714.239, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador del Estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 27, expedida por la Prefectura del Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador del Estado Táchira, en fecha 21 de junio del año dos mil (2000), cursante al folio dos (02) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria Titular.

































Sol Nº 1775.
Sent. Nº 28-2017.
JLP/um.