REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 04 de abril de 2017.
206° y 158°

Visto el Convenimiento de obligación de Manutención y bonificaciones especiales suscrito en fecha 30-01-2017 y recaudos anexos, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con oficio Nº 002-017 de fecha 13-03-2017, que mediante distribución realizada en fecha 24/03/2017 en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Tribunal Primero con el Nº 494, siendo recibida en fecha 30/03/2017 con oficio Nº 101/17 de fecha 24/03/2017, en el cual los ciudadanos: YULIANA DEL CARMEN VARELA MOLINA Y JESÚS MANUEL ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-19.783.414 y V-15.784.152, en su orden, de ocupación oficios del hogar y jornalero, domiciliados en la avenida 16, calle 5, sector Villa Nueva y avenida 1, calle 2, sector Vista Hermosa II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de los niños, identificados en autos, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, suministrará el doble, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0128-0077-14-7700027274 del Banco Caroní, a nombre de la progenitora.
Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de los niños, identificados en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica, conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de ley.
Conste,
La Secretaria.
Exp. Nº 1848
Sent. Nº 20-2017
JLP/um.