REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecisiete de Abril de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2013-000039
DEMANDANTE: ALBERTO DANIEL ACERO PRATO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.587.440, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESUS MANUEL HIDALGO UNBRIA, I.P.S.A. Nº 121.774.
DEMANDADO: Fondo de Comercio VIVERES Y LICORES TAMANACO, Representante legal OVIDIO PAREDES PEÑA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-3.592.780, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: JORGE HUMBERTO CUEVAS, I.P.S.A. Nº 37.011.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en fecha 09/05/2013, por el Abogado JESUS MANUEL HIDALGO, venezolano, cedula de identidad Nº V-16.513.573, I.P.S.A. Nº 121.774, apoderado judicial del ciudadano ALBERTO DANIEL ACERO PRATO, venezolano, cedula de identidad Nº V-1.587.440, de este domicilio; contra el ciudadano OVIDIO PAREDES PEÑA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-3.592.780, representante legal del Fondo de Comercio VIVERES Y LICORES TAMANACO; alega el actor:
“… cuyas partes contratantes son el ciudadano ALBERTO DANIEL ACERO PRATO (…) y el fondo de comercio denominado VIVERES Y LICORES TAMANACO, (…) representado por el ciudadano OVIDIO PAREDES PEÑA, (…) Dicho contrato de arrendamiento recayó sobre un local comercial ubicado en el: Barrio San José, Calle Nicolás Briceño, Casa numero 19-84, local numero 1-C, construido sobre un lote de terreno el cual pertenece a mi poderdante (…) duración del contrato fue de seis (06) meses, contados a partir del dieciocho (18) de Abril hasta el dieciocho (18) de Octubre del año dos mil doce (…) El canon de arrendamiento quedo estipulado en mil quinientos bolívares (…) Dicho contrato quedo cumplido en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil doce, iniciando desde esa fecha la prorroga legal establecida de seis (6) meses para desocupar el local (…) a su obligación de cumplir con la entrega del inmueble arrendado por el vencimiento del plazo de la prorroga legal el 18/04/2013, mi representado ha concluido que la vía amistosa ha quedado agotada …”
Demanda al Fondo de Comercio VIVERES Y LICORES TAMANACO, bajo la representación legal del ciudadano OVIDIO PAREDES PEÑA, ya identificado; en carácter de Arrendatario, para que convenga o sea condenada por este tribunal en lo siguiente: “UNICO: Que la parte demandada el ciudadano OVIDEO PAREDES PEÑA en representación del fondo de comercio VIVERES Y LICORES TAMANACO, cumpla con su obligación y entregue el inmueble arrendado a nuestro poderdante, desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.” Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) hecha la conversión en 374 Unidades Tributarias. Solicita decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha 16/05/2013, folio 37; se admite la presente causa.
En fecha 19/06/2013, folio 43; el alguacil consigna compulsa de citación sin firmar, Diligencia el actor, solicito citar mediante carteles.
En fecha 25/06/2013, folio 57; se acuerda citación por carteles y se libran cartel de citación.
En fecha 09/07/2013, folio 62; el Abogado JESUS HIDALGO, consigna carteles de citación publicados en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de fechas 02/07/2013 y 05/07/2013; se ordena agregarlo a los autos.
En fecha 07/08/2013, folio 64; la parte actora, solicita nombrar Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 12/08/2013, folio 65; se designa Defensor Judicial al abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, I.P.S.A. Nº 37.011.
En fecha 29/10/2013, folio 78 al 80; el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, en carácter de Defensor Judicial del ciudadano OVIDIO PAREDES PEÑA, ya identificado, consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 08/11/2013 y 14/11/2013, folios 81 al 84 y 91 al 93; el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, con carácter de autos, consigna escritos de promoción pruebas.
En fecha 19/11/2013, folio 111; el tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia.
En fecha 26/11/2013, folio 112; vencido el lapso para dictar sentencia, se difiere la misma para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente.
En fecha 01/04/2014, folio 115 al 116; el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, ya identificado, solicita fijar los emolumentos por las actuaciones realizadas como Defensor Judicial.
En fecha 04/04/2014, folio 117; se acuerda lo solicitado, y ordena fijar los montos de los honorarios profesionales, se ordena citar a los abogados JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS y FELIX MOISES ROSALES GARCIA, I.P.S.A. Nº 65.287 y 28.075, para que presenten informe.
En fecha 22/04/2014, folio 123; diligencia del abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, acepta la designación.
En fecha 15/05/2014, folio 124; por no presentarse el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, se designa al abogado GERARDO BACILIO UZCATEGUI TAZZO, I.P.S.A. Nº 73.651.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 17/05/2013, se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión, en el cual se resolverá lo conducente por auto separado. En fecha 06/06/2013, folio 02; diligencia suscrita por el Abogado JESUS MANUEL HIDALGO, I.P.S.A Nº 121.774, con carácter acreditado en autos; solicito a este Tribunal certificar la medida solicitada. En fecha 03/06/2013, folio 03 al 05, auto, vista diligencia anterior por ser una medida anticipada preventiva de secuestro, para tal efecto este tribunal NIEGA la Medida de Secuestro solicitada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con las características ya descritas.
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester, para este juzgador, revisar el íter procesal desarrollado en este tribunal, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
Así las cosas, se observa, de las actas que integran la presente causa, que habiéndose el tribunal reservado el lapso para dictar sentencia, es decir, estando en estado de sentencia, según auto de fecha 19/11/2013, folio 111, y su difirimiento, según auto de fecha 26/11/2013, y vista que de la última actuación procesal citada, solo constan diligencia, de fecha 01/04/2014, del abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, solicitando fijar los emolumentos por las actuaciones realizadas como Defensor Judicial, y no consta que ninguna de las partes aquí en litigio, hayan realizado, posteriormente, por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales o defensor judicial, actuación alguna tendiente a obtener el pronunciamiento de este Tribunal, mediante sentencia definitiva, dando término al proceso, habiendo transcurrido suficiente tiempo para tal fin.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
La anterior Sentencia demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue accionado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos Jurisdiccionales, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (…)”
Vista la anterior cita jurisprudencial, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es claro señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la pérdida de interés procesal, existe una interesante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”.
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa, que se colige de las actas procesales que conforman la presente acción, que el mismo se encuentra en estado de sentencia, y después del auto que difiere la misma al décimo día de despacho siguiente al auto de fecha 26/11/2013, folio 112; han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) mes y veintidós (22) días, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación procesal tendiente a obtener el pronunciamiento de este tribunal, mediante sentencia definitiva; por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí Juzga, resulta declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En el caso bajo estudio se concluye que quedó debidamente probado que las partes no impulsaron el proceso, luego que el tribunal, mediante auto entrara en estado de sentencia, razón por la cual se colige que están dados los supuestos de extinción de la acción, por falta de impulso procesal o perdida de interés procesal, conforme a las sentencias, anteriormente citada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION, (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN), POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el Abogado JESUS MANUEL HIDALGO, I.P.S.A. Nº 121.774, apoderado judicial del ciudadano ALBERTO DANIEL ACERO PRATO, venezolano, cedula de identidad Nº V-1.587.440, de este domicilio; contra el ciudadano OVIDIO PAREDES PEÑA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-3.592.780, representante legal del Fondo de Comercio VIVERES Y LICORES TAMANACO, ya identificado.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2017. Años 206° y 158°.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA MALLARINO
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