REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciocho de Abril de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2013-000089
DEMANDANTE: JESUS ORLANDO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, cedula de identidad Nº V-10.875.958, domiciliado en Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANDRES MICELI MAGGIORANI y ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, I.P.S.A. Nº 88.548 y 38.007.
DEMANDADO: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; REPRESENTANTE JOSE MANUEL ALDANA FADUL, cedula de identidad Nº V-4.924.171, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, I.P.S.A. Nº 26.971.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LOS HECHOS:
En fecha 13/12/2012, se inicia la presente por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JESUS ORLANDO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, cedula de identidad Nº V-10.875.958, domiciliado parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; asistido por el abogado ANDRES MICELI MAGGIORANI, I.P.S.A. Nº 88.548; contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., R.I.F. J-09013400-0, sucursal Barinas, Gerente JOSE MANUEL ALDANA FADUL, venezolano, cedula de identidad Nº V-4.924.171, con dirección Avenida 23 de Enero, Edificio Multinacional de Seguros, Barinas, Estado Barinas.
Alega la parte accionante, que es legitimo propietario de un vehiculo, con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Toyota Meru M/; AÑO: 2007; COLOR: Gris; PLACAS: FBU58F; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079016308; SERIAL DE MOTOR: 3RZ3449290; CLASE: Rustico; TIPO: Sport Wagon; como consta en certificado de registro de vehiculo Nº 28361342, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 05/09/2011 (marcado “A”); alega: “aseguré el vehiculo en referencia en fecha 23 de Noviembre del año 2010, con la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGURO C.A. RIF J-09013400-0, sucursal Barinas, según consta de la póliza de seguros de vehiculo terrestre, distinguida con el numero de orden de la empresa 0032-003-013920, y recibido numero 0032-003-087718, con vigencia desde el día 23 de noviembre del año 2010, hasta el día 23 de noviembre del año 2011, póliza de seguro esta mediante la cual la empresa de seguros (…) se comprometió y obligó a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares (…) DESCRIPCION DE LAS COBERTURAS (…) Cobertura amplia …… Bs. 200.400,00”. Ahora bien, en fecha 20/07/2011, el accionante alega que reportó el Siniestro, consistente en HURTO del vehiculo asegurado, para que procediera la indemnización por perdida del mismo, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.400,00), manifiesta que en fecha 06/10/2011, la empresa, le informó por escrito, una vez que el área técnica de la gerencia de automóvil efectuara el análisis de las investigaciones efectuadas en la que llegaron a la conclusión, cita textual: “en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, les informamos que Multinacional de Seguros C.A. legalmente debe rechazar el siniestro por Usted reclamado”, según carta de respuesta (marcada “C”).
Formalmente demandó a la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGURO C.A. RIF J-09013400-0, inscrita por ante la superintendencia de seguros bajo el Nº 91, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 22/03/1983, anotada bajo el Nº 41, tomo 1-A; cuyo gerente regional, sucursal Barinas, es el ciudadano JOSE MANUEL ALDANA FADUL, ya identificado; para que voluntariamente convenga o sea obligado por este Tribunal a cancelar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (200.400,00 Bs.), por concepto de pago de indemnización por perdida total del vehiculo. SEGUNDO: Intereses moratorios causados hasta su total y definitiva cancelación.
En fecha 08/01/2013, folio 90; por sorteo de Distribución, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 17/01/2013, folio 91; se admitió la presente demanda.
En fecha 30/01/2013, folio 92; el apoderado actor consignó poder y emolumentos necesarios para librar compulsa de citación.
En fecha 19/02/2013, folio 96, el alguacil consigna compulsa de citación.
En fecha 22/04/2013, folio 98, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de demanda.
En fecha 24/04/2013, folio 109, el apoderado actor, consigna contradiciendo cuestiones previas opuestas. En fecha 07/05/2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22/05/2013, folio 120; se admiten pruebas y se libraron oficios.
En fecha 13/06/2013, folio 122, el apoderado judicial parte demandada, solicita se declare la extinción de la presente acción.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Conforme al Código de Procedimiento Civil, el artículo 267 y siguientes, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)
En concordancia con el artículo 269 eiusdem:
La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Por disposición del artículo 270 eiusdem:
La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. (…)
De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso por inactividad de las partes, prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno Objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; Subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y Temporal prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Se extrae, según el contenido, de las normas antes citadas, que en el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo para declarar la Perención de la Instancia, toda vez, que desde que el apoderado judicial de la parte actora, como consta en las actas procesales, en fecha 07/05/2013, consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha 22/05/2013; no se evidencia actuación alguna de las partes, desde la mencionada ultima diligencia del actor; en ese sentido, por cuanto a trascurrido con creces mas de un año sin actuación alguna de las partes, ha establecido el legislador adjetivo declarar la Perención de la Instancia, tal como lo prescribe el articulo 267 del código de procedimiento civil asimismo desde la mencionada fecha 22/05/2013, se evidencia la falta de impulso de las partes para proseguir efectivamente el transcurso, hasta sentencia definitiva, de la presente acción, aunado a que solo se evidencia, posteriormente, diligencia realizada en fecha 13/06/2016, por la parte demandada, solicitando la extinción de la presente acción. De lo precedentemente expuesto concluye este Juzgador, que no ha habido impulso procesal desde la presentación del escrito de promoción de pruebas por la parte accionante, y, hasta la presente fecha, ha transcurrido tres (03) años, once (11) meses y once (11) días, tiempo y motivos suficientes, para que quien aquí juzga, declare la Perención de la Instancia anual en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 269 y 271 del Código de Procedimiento Civil; dejando claro que la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción, antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2017. Años 206° y 158°.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA MALLARINO
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