REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco de Abril de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2012-000008

DEMANDANTE: ANDRI RODOLFO RUTIGLIANO GARAVITO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.012.908.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, I.P.S.A. Nº 31.007.

DEMANDADO: WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. 5.641.506 y 5.647.740.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por incumplimiento de contrato; intentada por el Abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, I.P.S.A. Nº 31.007, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANDRI RODOLFO RUTIGLIANO GARAVITO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-10.012.908, Obrero Electricista, de este domicilio; contra los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nº 5.641.506 y 5.647.740, y de este domicilio; alega quien demanda:

“… En fecha 26 de Marzo del 2.009, suscribí contrato privado (…), de Oferta de Opción de Compra con el ciudadano WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, (…), sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, ubicado en la Carretera nacional vía San Cristóbal, Sector Urbanización Ciudad Varyná (…) me pertenece según se evidencia de documento Protocolizado por antela Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas (…) los ciudadanos (…) antes identificados, en su condición de Prominentes compradores al igual que mi persona, llegamos a un acuerdo en cuanto al precio definitivo de venta y la forma como se cancelaría el mismo, (…) cláusula segunda del citado contrato, El precio de la Opción de compra es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), de los cuales se entregan en el acto de suscribir el referido contrato de oferta, y en fecha 30 de Enero del 2.009, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (…), que complementa el concepto de inicial del inmueble, con la salvedad de que esta ultima suma no fue cancelada.
Demando a los ciudadanos ya identificados; para que paguen los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual y la penalización estipulada en el contrato convenido, de la siguiente manera:
“…La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (…) por concepto de arrendamiento, cantidad esta la que debe ser tomada como indemnización de daños y perjuicios causados (…)
La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (…) como penalidad en caso de incumplimiento contractual...”
Estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (72.000,00 Bs.) hecha la conversión en 800 Unidades Tributarias, solicita medida de embargo de bienes inmuebles o derechos de propiedad de los demandados, prevista en los artículos 585 del código de procedimiento civil.

En fecha 03/05/2012, folio 253; auto admitiendo la presente causa, y se ordena abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 24/05/2012, folio 256; se ordena formar NUEVA PIEZA SEPARADA, Nº 02.

En fecha 09/07/2012, folio 04, segunda pieza; el alguacil consigna dos (02) compulsas de citación sin firmar, los demandados se negaron a firmar.

En fecha 11/07/2012, folio 32, se ordena librar boletas de notificación a los demandados.

En fecha 17/07/2012, folio 33, la ciudadana GLADYS T. MORENO M. Secretaria Titular, libra boletas de notificación, recibidas por los demandados.

En fecha 17/09/2012, folio 38, los demandados, ya identificados, asistidos por la abogada GRECIA ALEJANDRA SANCHEZ SANCHEZ, I.P.S.A. Nº 184.005; consignan escrito de contestación de demanda.

En fecha 10/10/2012, folio 125, segunda pieza; el abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, I.P.S.A. Nº 31.007, apoderado judicial, parte actora, consigna escrito de promoción pruebas.

En fecha 15/10/2012, folio 126, segunda pieza, los demandados, ya identificados, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO AGUILERA SANCHEZ, I.P.S.A. Nº 130.245, consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/10/2012, folio 131 al folio 165, segunda pieza; se ordena agregarlos a los autos los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 27/10/2012, folio 166, segunda pieza, se Admiten las pruebas promovidas y se ordena su evacuación.

En fecha 01/11/2012, folio 169, segunda pieza; día y hora fijado para rendir declaración los ciudadanos JOSE ALVARO MENDOZA MARQUEZ y HERNAN GREGORIO BRICEÑO HERNANDEZ, se declaro desierto el acto.

En fecha 02/04/2013, folio 170 segunda pieza; el tribunal entro en lapso para dictar sentencia.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

En fecha 03/05/2012 del cuaderno separado de medidas folio 01; auto, se abrió Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión; en el cual resolverá lo conducente por auto separado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por incumplimiento de contrato, con las características ya descritas.
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el íter procesal desarrollado, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
Se observa de las actas que integran la presente causa, que estando en estado de sentencia, según auto de fecha 02/04/2013, folio 170, segunda pieza, evidenciándose que desde la última actuación procesal citada, que las partes hayan realizado, posteriormente, por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales, actuación alguna tendiente a obtener el pronunciamiento de este Tribunal, mediante sentencia definitiva, dando así término al proceso, habiendo transcurrido suficiente tiempo para tal fin.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 29/10/2013, expediente Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, aporto lo siguiente:

“(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
La anterior Sentencia demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue accionado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos Jurisdiccionales, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (…)”

Vista la anterior expresión jurisprudencial, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.

Sobre la pérdida de interés procesal, existe una interesante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso VALERO-PORTILLO), bajo la ponencia del MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”.

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa, que se colige de las actas procesales que conforman la presente pretensión, que el mismo se encuentra en estado de sentencia, y después del auto de fecha 02/04/2013, folio 170; han transcurrido cuatro (04) años y veinticuatro (24) días, sin que ninguna de las partes, por si o ha través de sus apoderados, haya realizado actuación procesal tendiente a obtener el pronunciamiento de este tribunal, mediante sentencia definitiva; por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí Juzga, resulta declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En el caso bajo estudio se concluye que quedó debidamente probado que las partes no impulsaron el proceso, luego que el tribunal, mediante auto entrara en estado de sentencia, razón por la cual se colige que están dados los supuestos de extinción de la acción, por falta de impulso procesal o perdida de interés procesal, conforme a la sentencia anteriormente citada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN) POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el presente Juicio de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por incumplimiento de contrato, intentada por el Abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, I.P.S.A. Nº 31.007, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRI RODOLFO RUTIGLIANO GARAVITO, venezolano, cedula de identidad Nº V-10.012.908; contra los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, venezolanos, cedulas de identidad Nº 5.641.506 y 5.647.740, en su orden.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2017. Años 207° y 158°.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA MALLARINO