REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, tres de Abril de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2017-000026


SOLICITANTES: ESKARLE DANIELA AYALA PERNIA Y YOVANI ANTONIO BENCOMO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-24.555.976 y V-16.371.034, en su orden

ABOGADA ASISTENTE: VIOLETA BRICEÑO SANTOS, I.P.S.A. Nº 69.967

MOTIVO: DIVIRCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, del Estado Barinas, en fecha 10/02/2017, por los ciudadanos Eskarle Daniela Ayala Pernía y Yovani Antonio Bencomo Crespo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-24.555.976 y V-16.371.034, en su orden, asistidos por la abogada Violeta Briceño Santos, I.P.S.A. Nº 69.967, quienes contrajeron matrimonio en fecha 16/08/2.016, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, original certificada Nº 0761, folio 03.

Manifiestan los solicitantes, que recién contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el barrio Las Colinas, casa Nº 1-79, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, QUE EN FECHA 16/10/2016, se separaron de hecho viviendo cada uno en diferentes domicilios, debido a las constantes diferencias, desavenencias que se hicieron cada día mas intolerables e incomprensibles de parte de ambos, teniendo como resultado un ambiente hostil y desagradable hasta la presente fecha. Que por tales razones solicitan se declare el divorcio solicitado, una vez cumplidos los requisitos de Ley. En la unión conyugal, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 13/02/2017, se le dio entrada, se admitió en fecha 16/02/2017, ordenándose librar edicto y la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró edicto.

En fecha 02/03/2017, el ciudadano Yovani Antonio Bencomo Crespo, ya identificado, asistido por la abogada Violeta Briceño Santos, I.P.S.A. Nº 69.967, retira edicto para su publicación.
Por diligencia de fecha 06/03/2017, el ciudadano Yovani Antonio Bencomo, asistido por la abogada Violeta Briceño Santos, I.P.S.A. Nº 69.967, consignó publicación de edicto, no compareciendo persona alguna.

En fecha 08/03/2017, fue agregado edicto publicado en fecha 03/03/2017.

En fecha 14/03/2017, fue citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no formulando oposición alguna.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Establece sentencia vinculante dictada en fecha 02/06/2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…(omissis) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…
…(sic) el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” …
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: …(sic)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”
…(sic) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.…(sic)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de …(sic) para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
…(sic) las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva…(sic)

Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:

…(sic) en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente …(sic)
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
…(sic) Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, … al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)” …
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio…
…(sic) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio…
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…(sic)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…(sic)” (Negritas y cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 30/08/2.016, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, original certificada de acta Nº 0761, folio 03, quienes manifestaron que al principio la relación se desenvolvió en un ambiente de cordial respeto y amor, pero debido a desavenencias surgidas en el transcurrir del tiempo, se hizo imposible continuar la vida conyugal, por las razones allí indicadas, tornándose dicha relación conyugal irreconciliable e insoportable para ambos cónyuges, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha, fijando ambos cónyuges domicilios diferentes.

Ahora bien, considera este juzgador que conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges solicitantes, quedó demostrado, fehacientemente, que la relación de pareja, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse ambos, actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio; razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura de la relación matrimonial de los cónyuges ciudadanos Eskarle Daniela Ayala Pernía y Yovani Antonio Bencomo Crespo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-24.555.976 y V-16.371.034, en su orden, no siendo posible la reconciliación entre ellos, aunado a que dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público; por lo que prospera la solicitud de divorcio formulada, como remedio o solución a los conflictos surgidos entre ellos, con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en consecuencia, en el dispositivo de la presente deberá declararse disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Eskarle Daniela Ayala Pernía y Yovani Antonio Bencomo Crespo, ya identificados. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ESKARLE DANIELA AYALA PERNÍA Y YOVANI ANTONIO BENCOMO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-24.555.976 y V-16.371.034, en su orden, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 30/08/2016, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, original certificada Nº 0761

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete, años 206º y 158º.


EL JUEZ,



ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.


EL SECRETARIO,



ABG. JOHN AVENDAÑO.