REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cuatro de Abril de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2016-000867
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO ALVARADO GARCIA Y GLENNYS AZUCENA GALLARDO PIÑA venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-9.389.295 y V-11.189.674, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Jesús Alberto Alvarado García Y Glennys Azucena Gallardo Piña venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-9.389.295 y V-11.189.674, respectivamente., asistidos por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, I.P.S.A. Nº 65.838; quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia Dolores, Municipio Autónomo Rojas, Estado Barinas, en fecha 17/11/2010, Acta Nº 29, copia certificada, folios 05; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de 5 años. No adquirieron bienes de fortuna; ni procrearon hijos.
En fecha 14/12/2016, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 19/12/2016, se admite la causa, se ordena librar edicto y citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró edicto.
En fecha 12/01/2016, la ciudadana Glennys Azucena Gallardo Piña, ya identificado, asistido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, I.P.S.A. Nº 65.838, consignan juego de copias simples, para compulsas al Fiscal del Ministerio Publico; retira edicto para su publicación.
En fecha 24/01/2017, el alguacil consigna boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no habiendo objetado en nada de dicho acto.
En fecha 13/02/2017, la ciudadana Glennys Azucena Gallardo Piña, ya identificado, asistido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, I.P.S.A. Nº 65.838, consigna publicación de edicto, agregado en fecha 13/02/2017.
El Tribunal para decidir considera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
De la norma transcrita se desprende, que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (05) años, y consigne copia certificada de acta de matrimonio.
Se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 17/11/2010, manifestaron estar separados, sin interrupción, por más de 5 años, presentaron original certificada de acta de matrimonio, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jesús Alberto Alvarado García Y Glennys Azucena Gallardo Piña, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Municipio Barinas, Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO ALVARADO GARCIA Y GLENNYS AZUCENA GALLARDO PIÑA VENEZOLANOS, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-9.389.295 y V-11.189.674, respectivamente, en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, ante Registro Civil, Parroquia Dolores, Municipio Autónomo Rojas, Estado Barinas, en fecha 17/11/2010, Acta Nº 29, original certificada folio 05. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial, Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
EL SECRETARIO,
ABG. JOHN WILLIAM AVENDAÑO
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