REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, seis de Abril de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2016-000794
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ALTUVE y AMADA SILENE LEON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-9.890.025 y V-12.553.757, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, José Gregorio Altuve y Amada Silene León Pérez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-9.890.025 y V-12.553.757, respectivamente, asistidos por el abogado Idan Cargel Méndez Soto, I.P.S.A. Nº 186.869; quienes contrajeron matrimonio ante la Parroquia Catedral, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 05/08/1993, Acta Nº 61, copia certificada, folio 03; alegando el hecho de haber permanecido separados de hecho desde el 05/03/2010, es decir, por mas de seis (06) años. No fomentaron bienes que liquidar ni procrearon hijos.
En fecha 22/11/2014, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 29/11/2016, se admitió lo solicitado, ordenándose librar edicto y citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; librado en la misma fecha.
En fecha 25/01/2017, el abogado Idan Cargel Méndez Soto, ya identificado, consigna copias para citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; librada en fecha 27/01/2017.
En fecha 09/02/2017, folio 11, diligencia el Alguacil consigna boleta de citación, firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada de dicho acto.
En fecha 09/03/2017, José Gregorio Altuve, ya identificado, otorga poder al Abogado Idan Cargel Méndez Soto, I.P.S.A. Nº 186.869; y recibe edicto para su publicación. En fecha 10/03/2017, se acuerda tener al abogado antes identificado, como apoderado del solicitante.
En fecha 10/03/2013, diligencia el abogado Idan Cargel Méndez Soto, ya identificado, consigna publicación del Edicto; agregado en fecha 13/03/2017.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
De la norma transcrita se desprende, que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (05) años, y consigne copia certificada de acta de matrimonio.
Se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 05/08/1993, manifestaron estar separados, sin interrupción, por más de 5 años, presentaron original certificada de acta de matrimonio, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Gregorio Altuve y Amada Silene León Pérez, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Municipio Barinas, Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE y AMADA SILENE LEON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-9.890.025 y V-12.553.757, respectivamente, en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído ante la Parroquia Catedral, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 05/08/1993, Acta Nº 61, copia certificada, folio 06. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial, Estado Barinas, a los tres (06) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
EL SECRETARIO
ABG. JOHN WILLIAM AVENDAÑO
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