REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : EN21-S-2015-000215

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano Julio César Colmenares Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.909, asistido por el abogado en ejercicio Franklin José Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.849, este Tribunal observa:

En fecha 24 de abril de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Despacho, dándosele entrada por auto del 27 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 28 de abril de 2015, se admitió la solicitud, fijándose el NOVENO (9no) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para la realización de la inspección judicial solicitada sobre un vehículo de las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-100, color: verde y blanco, serial de carrocería: F108AJ19895, serial de motor: V-8, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, uso: carga, año: 1968, placas 573EAJ, ordenándose en esa misma oportunidad, oficiar al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Barinas, a los fines de que designara un funcionario que acompañara al Tribunal en la práctica de la referida inspección, librándose en esa misma fecha, oficio Nº 311. Asimismo, se dejó por sentado, que una vez realizadas tales actuaciones, se devolvería original con sus resultas al solicitante.

En la oportunidad fijada, a saber, el 12 de mayo de 2015, se declaró desierto el acto de traslado a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el ciudadano Julio César Colmenares Carmona, por cuanto no compareció el mismo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, absteniéndose este órgano jurisdiccional de proveer sobre la práctica de las presentes actuaciones, hasta tanto la parte interesada solicitase nueva oportunidad.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada por el ciudadano Julio César Colmenares Carmona, en cuya oportunidad, a saber 12 de mayo de 2015, no compareció la parte interesada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto; razón por la cual este órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que el ciudadano Julio César Colmenares Carmona, suficientemente identificado en el texto del presente fallo, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese al solicitante mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez