REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EN21-S-2015-000293
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana Willmary Lisber Gómez Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.748, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, este Tribunal observa:
En fecha 22 de abril de 2015, se le dio entrada al presente asunto, y se ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se admitió la solicitud, fijándose el DECIMO SEGUNDO (12mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para la realización de la inspección judicial solicitada sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Don César Acosta”, bloque número 06, edificio 01, apartamento 00-01, sector Cinqueña III, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, ordenándose oficiar al Comandante de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que prestara su colaboración, en cuanto a la designación de una comisión policial, para la custodia del Tribunal; y una vez realizadas tales actuaciones devolver original con sus resultas a la solicitante.
En la oportunidad de realizar la inspección judicial en comento, se trasladó y constituyó este órgano jurisdiccional en la dirección indicada expresamente por la parte interesada, siendo imposible el acceso al inmueble, por cuanto se encontraba totalmente cerrado.
Previa solicitud de la ciudadana Willmary Lisber Gómez Morillo, por auto de fecha 19/05/2015, se fijó el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a las doce del mediodía (12 m.), para la práctica de la inspección judicial solicitada, e igualmente se ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que prestara su colaboración, en cuanto a la designación de una comisión policial, para la custodia del Tribunal en la práctica de la referida inspección, en cuya oportunidad -13/08/2015- no pudo realizarse la misma, dado que el Tribunal se trasladó y constituyó en esa misma oportunidad, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), a los efectos de ejecutar forzosamente una sentencia definitiva dictada por este Despacho, la cual se extendió hasta las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), fijándose nuevamente las diez de la mañana (10 a.m.), del DECIMO (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, para la práctica de la referida inspección judicial, ordenándose oficiar al Comandante de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que prestara su colaboración, en cuanto a la designación de una comisión policial, para la custodia del Tribunal en la práctica de la inspección en comento.
Mediante acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2015, se declaró desierto el acto de traslado, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la ciudadana Willmary Lisber Gómez Morillo, por cuanto no compareció la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, absteniéndose este órgano jurisdiccional de proveer sobre la práctica de las presentes actuaciones, hasta tanto la parte interesada solicitase nueva oportunidad.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, y previa solicitud de la parte interesada, se fijó el día martes 03/11/2015, a la una de la tarde (1 p.m.), para la realización de la inspección judicial en comento, ordenándose oficiar al Comandante de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que prestara su colaboración, en cuanto a la designación de una comisión policial, para la custodia del Tribunal en la práctica de la inspección en comento, en cuya oportunidad no fue evacuada la misma, por coincidir con la realización del inventario del Tribunal y la multiplicidad de trabajo, difiriéndose la práctica de la misma, para el 10/11/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), librándose a tales efectos, oficio Nº EN21OFO2015000249 al Comandante de la Policía del Estado Barinas.
Posteriormente, en fechas 10/11/2015, 07/12/2015, y 21/01/2016, fue diferida la evacuación de la inspección judicial solicitada, por los motivos expresados en los autos levantados al efecto, librándose en cada una de las oportunidades respectivas, oficios al Comandante de la Policía del Estado Barinas.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2016, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día miércoles 24 de febrero de 2016, para la práctica de la inspección judicial solicitada, ordenándose oficiar al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de la designación de una comisión policial, para que acompañara a este Tribunal en la práctica de la misma, librándose en esa misma fecha el oficio signado con el Nº EN21OFO2016000162, el cual fue recibido en ese organismo el 15/02/2016, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, en fecha 16/02/2016, así como de la copia del referido oficio, cursantes a los folios 38 y 39 respectivamente.
En la oportunidad fijada -24/02/2016-, no compareció la parte interesada ciudadana Willmary Lisber Gómez Morillo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró desierto el acto, absteniéndose este órgano jurisdiccional de proveer sobre la práctica de las presentes actuaciones, hasta tanto la parte interesada solicitase nueva oportunidad.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada por la ciudadana Willmary Lisber Gómez Morillo, en cuya oportunidad, a saber, 24/02/2016, no compareció la parte interesada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto; razón por la cual este órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la ciudadana Willmary Lisber Gómez Morillo, suficientemente identificada en el texto del presente fallo, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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