REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000035

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de reconocimiento de documento privado presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 15 de febrero de 2017, por la ciudadana Anny Karina Alvarado Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.259.886, con domicilio procesal en el Barrio Corralito 2, calle 9, casa Nº 12-G, del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Lesmes Antonio Osuna Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.478, este Tribunal observa:

Peticiona la ciudadana Anny Karina Alvarado Bencomo, en su escrito de solicitud, que para fines legales que le interesa, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, se sirva citar al ciudadano Ramón Julián Rosales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.362, para que reconozca el contenido y firma del documento suscrito en fecha 13 de febrero de 2017, cuyo original acompañó a su escrito y corre inserto al folio 3. Acompañó a su escrito el original del documento en comento, así como copia simple de su cédula de identidad y del ciudadano Ramón Julián Rosales Contreras.

En fecha 16 de febrero del año en curso, se le dio entrada a la presente solicitud, y por auto dictado en fecha 20 de ese mismo mes y año, este órgano jurisdiccional se abstuvo de darle el curso de Ley correspondiente, hasta tanto la parte interesada cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2017, la ciudadana Anny Karina Alvarado Bencomo, reformó su solicitud, en los términos allí expuestos, peticionando de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, se citase al ciudadano Ramón Julián Rosales Contreras, supra identificado, para que reconociera su firma y el contenido del documento inserto al folio 3.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud, por existir discrepancia en el nombre de la persona a citar, con el contenido del documento privado, cursante al folio 3.

En fecha 17 de marzo de 2017, la ciudadana Anny Karina Alvarado Bencomo, presentó escrito mediante el cual consignó nuevo documento privado suscrito con el ciudadano Ramón Julián Rosales Contreras, debidamente subsanado.

Por auto emitido el 21 de marzo de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose citar al ciudadano Ramón Julián Rosales Contreras, para que compareciera por ante este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que reconociera en su contenido y firma el documento privado en comento, cuya copia fotostática simple se anexaría a la boleta correspondiente, la cual fue librada el 27/03/2017.

En fecha 03 de los corrientes, fue personalmente citado el ciudadano Ramón Julián Rosales Contreras, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 19 y 20 ambos inclusive.

En la oportunidad legal, a saber, el 06 de abril del 2017, compareció el ciudadano Ramón Julián Rosales Contreras, a quien previo juramento de Ley, este órgano jurisdiccional le presentó para su vista el original del documento privado suscrito con la ciudadana Anny Karina Alvarado Bencomo, el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, exponiendo que reconocía el contenido y firma del documento que se le exhibió.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 1.364 del Código Civil, lo siguiente:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (omissis).”

En relación al desconocimiento o reconocimiento de los documentos privados, la doctrina nacional ha sostenido que ello se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse lo que respecta al contenido de los mismos, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto como tal, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la misma manera, cabe destacar que por su parte los artículos 895 y siguientes de nuestra norma Adjetiva, dejan por sentado, que el juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en la norma en comento, referida a los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción, entre los que encontramos, las notificaciones, las justificaciones para perpetua memoria, así como el reconocimiento de documentos privados, sin embargo, es de advertir que tales situaciones, no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, tal y como lo señala el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

Sentado lo anterior, quien aquí decide observa que en la persona en la cual recae el deber de reconocer el documento objeto de la presente solicitud concerniente a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada a la ciudadana Anny Karina Alvarado Bencomo, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida en paredes de bloques frisado, techo de estructura de hierro y láminas de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas de hierro tipo macuto, puertas de hierro, conformada por cuatro habitaciones, sala recibo, porche, área de comedor, cocina, una sala de baño con sus accesorios, con sus respectivos servicios de agua y energía eléctrica, construida sobre un lote de terreno municipal constante de las siguientes medidas: DIEZ METROS LINEALES DE FRENTE (10mts) POR CINCUENTA Y SEIS METROS DE FONDO (56 mts) cercada perimetralmente con alambre de ojo y estantillos de madrea, ubicada en la Calle principal del Barrios Los Guasimitos, S/N, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Calle Principal, SUR: Casa y terreno de Lina Salas, ESTE: Casa y terreno de Eudocio Salas, y OESTE: Casa y terreno de María Gómez; corresponde al ciudadano Ramón Julián Rosales Contreras, quien debidamente citado en fecha 03 de abril del 2017, y previa juramentación compareció en la oportunidad legal respectiva -06/04/2014- manifestando reconocer en su contenido y firma el documento original que le fue exhibido, y que se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este órgano jurisdiccional, por lo que concluye esta juzgadora que el instrumento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma fue peticionado y posteriormente reconocido por quien fue suscrito, es decir, el ciudadano Ramón Julián Rosales Contreras, debe tenerse legalmente reconocido, por efecto de lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil, advirtiéndose que el presente pronunciamiento, no causa cosa juzgada, admitiendo prueba en contrario, conforme a lo previsto en el articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un procedimiento que se encuentra enmarcado dentro de los considerados como jurisdicción voluntaria; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado suscrito entre los ciudadanos Ramón Julián Rosales Contreras y Anny Karina Alvarado Bencomo, supra identificados, en fecha 13/02/2017, cuya copia certificada corre inserta al folio 13.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la solicitante, por dictarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Luego de que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena agregar a los autos el original del documento privado objeto del presente asunto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez