REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EN21-X-2017-000006

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la tercería intentada por el abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Lerzo Rafael González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.508.930, con motivo del juicio de daños y perjuicios intentado por la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.986, en contra del ciudadano Lerzo Rafael González González, supra identificado, este Tribunal observa:

La parte accionante en tercería, fundamenta su pretensión en los artículos 370 ordinal 3° en concordancia con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Artículo 869: En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”

La doctrina patria define la tercería como aquella acción que puede interponer el tercero contra las partes en un juicio (actor y/o demandado) cuando éste alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto del mismo, o que pretenda él concurrir con alguna de ellas, en la solución de su alegato o excepción, según sea el caso.

Por otra parte, señalan los artículos 370 ordinal 5° y 382 de nuestra norma Adjetiva, que:

“Artículo 370: …(omissis)
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En este orden de ideas, considera oportuno señalar quien aquí juzga, que el fundamento de la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la tercería incoada en contra de la compañía de seguros “SEGUROS CONSTITUCION”, sucursal Barinas, solicitando sea llamada al juicio la referida compañía, y se ordene su citación, se refiere a una intervención adhesiva, conforme a lo señalado en el ordinal 3º de la norma supra transcrita, y siendo que, tal tercería no cumple con los supuestos indicados en la referida norma, dado que dicha interposición, no puede efectuarse por las partes intervinientes de la causa principal, sino por el contrario, debió en tal caso, ser formulada por la referida compañía de seguros, quien es el tercero ajeno al juicio, para actuar defendiendo los derechos de una de las partes (alegatos o excepciones), según sea el caso, y así constituirse como coadyuvante de éstos en el proceso, con el solo fin de colaborar en la resolución del juicio.

Más sin embargo, conforme a los alegatos expuestos por el referido profesional del derecho, mediante los cuales peticiona sea citada la compañía de seguros “SEGUROS CONSTITUCION”, sucursal Barinas, se colige que su pretensión se deriva a lo que define la norma como una intervención forzosa, supuesto éste que se encuentra enmarcado en el ordinal 5º del ya mencionado artículo 370 de nuestra norma adjetiva, que consiste en que una de las partes llama a un tercero, porque le es común a la causa pendiente, y por tanto, pide su intervención en el juicio, pudiendo éste a su vez, en la oportunidad de dar contestación a la cita, solicitar que se cite a otro tercero con interés en la causa, y cuya oportunidad para solicitar dicha intervención es en la la contestación de la demanda en la causa principal, conforme lo estipula el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 341 ejusdem, señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La norma que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el presente caso, quien aquí decide, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que estima forzoso negar la admisión de la tercería aquí intentada por el co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio Lersso González, por ser contraria a la disposición contenida en el citado artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por el abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Lerzo Rafael González González.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte promovente de la tercería y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez