REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000024

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero del 2017, por los ciudadanos Edgar José Paz Masdevall y María Eugenia Carrillo Fadul, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.478.748 y 9.384.437, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Julio Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.204, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 33, inserta al folio catorce (14).

Alegan los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Karim José Paz Carrillo y José Gregorio Paz Carrillo, quienes actualmente son mayores de edad; que luego de celebrado su matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Briceño, Calle A, casa Nº 34, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde habitaron de armoniosamente, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el mes de mayo de 2011, y hasta la fecha no la han reanudado, por cuanto la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de dicha relación; así mismo manifestaron que durante la vida conyugal no fomentaron bienes, y por tanto no existen liquidación alguna; que por tales razones, solicitan de común acuerdo el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 10 de febrero del año 2017, se le dio entrada al presente asunto, absteniéndose este órgano jurisdiccional por auto del 15/02/2017, de admitir la presente solicitud, hasta tanto los solicitantes consignaran a los autos copia certificada del acta de matrimonio debidamente corregida, en virtud de existir discrepancia en el apellido del cónyuge y su cédula de identidad, la cual fue consignada mediante diligencia suscrita en fecha 13/03/2017.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Juzgado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fechas 14 y 20 de marzo, fueron librados el edicto y la boleta de citación del representante del Ministerio Público, conforme a lo ordenado en el auto de admisión dictado en el presente asunto.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de marzo del 2017, la parte interesada, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 21/03/2017.

Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 26 y 27 respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de mayo de 2011, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Edgar José Paz Masdevall y María Eugenia Carrillo Fadul, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Edgar José Paz Masdevall y María Eugenia Carrillo Fadul, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas,.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.