REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2016-000664

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre del 2016, por los ciudadanos: Junior Rafael Reyes Suárez y Franys Rebeca Mendoza Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.950.626 y 22.981.452, en su orden, asistido el primero y representada la segunda, por el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 461, inserta al folio tres (03).

Alegan los cónyuges solicitantes, que luego de contraído su matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida la Manga, casa S/N, de la Parroquia San Silvestre, del Municipio Barinas del estado Barinas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida, en el mes de enero de 2011, y hasta la fecha no la han reanudado; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, y por tanto no existen bienes que liquidar. Que por esas razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan de común acuerdo el divorcio.

En fecha 14 de octubre del año 2.016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 18 de octubre de 2016, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Juzgado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fecha 17 de noviembre del 2016, la parte interesada, consignó la publicación del edicto librado en el presente asunto, el cual se agregó a los autos en fecha 18/11/2016.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 20 y 21 respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero de 2011, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Junior Rafael Reyes Suárez y Franys Rebeca Mendoza Sierra, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Junior Rafael Reyes Suárez y Franys Rebeca Mendoza Sierra, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.