REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
DEMANDANTES: Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido Rodríguez y Jonathan Alexander Delgado Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.388.089, 17.301.056 y 13.245.822, en su orden domiciliados en la ciudad de Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lucia Quintero Ramírez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº. 96.599.
DEMANDADO: Marcos Antonio Arteaga Villalobos, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.862.156, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.
APODEARADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez, Duglas Elbano Reverol Zambrano y Juan José Contreras Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.830, 74.436, 97.420 y 258.170 respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (CUESTIONES PREVIAS).
La parte actora alego en su escrito de reforma de la demanda, en el asunto distinguido con EP21-V-2015-000105, nomenclatura del Tribunal, que en fecha 21 de mayo de 2009, constituyeron una asociación Cooperativa, bajo la denominación Seguridad 2050, R.L, en sociedad con los ciudadanos, Marcos Antonio Arteaga Villalobos, José Yordano Pulido Rodríguez, Jonathan Alexander Delgado Pérez, Silbano Rangel Castro, Alivio Antonio Rodríguez Rodríguez, José Arcángel Valero Barrios y Nemesio Eleuterio Galindo, venezolanos, mayores de edad titulares de las de identidad Nros 7.862.156, 17.301.056, 13.245.822, 9.388.089, 12.838.153, 11.712.767 y 8.787.390, según consta en el acta de constitutiva y estatutaria, Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, quedando Registrada bajo el Nº 48, folio 230, Tomo 56, Protocolo de transcripción 2009; aduciendo que posteriormente el socio Alivio Antonio Rodríguez Rodríguez, renuncio a la asociación Cooperativa y se incorpora el socio: José Gerardom Pérez Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.251, con domicilio en el Municipio Barinas del estado Barinas, según consta de acta de asamblea de fecha cinco (05) de julio del año 2009, quedando Registrada en la Oficina del Registro Público en fecha quince (15) de Julio del año 2009, bajo el Nº 6, folio 33 tomo 67, protocolo de trascripción del año 2009. Señalando que conforme al artículo 2, Capitulo I del acta constitutiva, el objeto es la “PROTECCION SOCIAL: de servicio de seguridad, protección e inteligencia y monitoreos centralizados de sistemas de alarmas a instituciones del estado y privadas. Y en general cumplir la vigilancia y resguardo a la orden del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana. Y en ejecución de todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto, en concordancia con la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que los miembros de la cooperativa se dedicaron a trabajar y desarrollar dicho objeto logrado suscribir contratos importantes con distintas empresas e instituciones tanto Publicas como privadas, manteniéndose desde la fecha de constitución de la Cooperativa, hasta la presente fecha en la presidencia de la Cooperativa el ciudadano Marcos Antonio Arteaga Villalobos ya identificado, que a medida que la asociación Cooperativa se fue fortaleciendo, consiguiendo y ejecutando grandes contratos, se les fue restringiendo todo tipo de acceso a la administración de la misma, llegando al extremo de no permitirles el acceso al lugar donde tenia la oficina, que los abusos en el manejo de los recursos de todos los socios por parte del Presidente de la cooperativa, fueron siendo cada vez mayores, en el manejo de dinero proveniente de los contratos a titulo personal, haciendo negocios para beneficiar a su familia y amigos, excluyéndolos de forma total de lo que estaban generando con sus trabajos, ya que conforme al objeto de la cooperativa, se dedicaron a trabajar y supervisar los trabajos realizados por la cooperativa, para que el servicio prestado por la, fuera de la mejor calidad posible. Procediendo a señalando los ingresos y bienes que pertenecen a la Cooperativa, que todos forman parte del patrimonio de la Cooperativa, conforme a acta de asamblea.
Fundamento su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, articulo 6 de la ley de Asociaciones Cooperativas, aduciendo que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o determinados en general, para que el encargado del negocio cumpla con la obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable. Por lo que demandan al ciudadano Marcos Arteaga Villalobos, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Seguridad2050 R.L. antes identificada, quien ha manejado y administrado los bienes, ingresos y rentas que son común a todos los socios. Peticionando que son cierto los hechos a rendir cuentas conforme a las normas contables vigentes, de la administración de la Cooperativa como presidente de esta, desde la fecha de constitución, 21 de mayo 2009, fecha de Registro, hasta la presente fecha -fecha de interposición de la demanda, de todos actos, negocios, contratos celebrados por la referida Asociación.
Al pago de las costas procesales, que fueron estimadas en ciento cuarenta y cuatro millones de Bolívares ( Bs.144.000.000,00) calculados en un 30% del valor de la demanda.
Estimaron la demanda, en la cantidad de cuatrocientos ochenta millones de Bolívares (Bs.480.000.000,00) conforme al valor de los bienes que forman los activos referenciales de la Asociación Cooperativa, de los cuales solicitan la rendición de cuentas correspondientes.
Peticionando de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada específicamente, de ordenar a las instituciones Bancarias donde la Asociación Cooperativa de Seguridad 2050,R.L, tenga cuentas para que el presidente no pueda disponer de los dineros depositados o que depositen en las respectivas cuentas, que no puedan movilizadas por el presidente o tesorero autorizado hasta la fecha, para asegurar las resultas de la rendición de cuentas.
En fecha 13 de enero del 2016, se admitió reforma de la demanda, aperturandose el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 673 de Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, y practicándose la misma, en fecha 11 de febrero de ese mismo año, según diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial.
En la oportunidad legal para que la parte demandada rindiera cuentas, el apoderado judicial de la parte demandada Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, alego que encontrándose en el lapso previsto en el articulo 673 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8 y 11º del artículo 346 ejusdem, opuso cuestiones previas, en relación con los artículos 77, 78, 81, 82, y 83 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegados en la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial la cual precedió a formular en los siguientes términos:
En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
Manifestando que conforme a lo explanado, nos encontramos en presencia de la acción de rendición de cuentas, procediendo a transcribir párrafo de la demanda, aduciendo que de lo peticionado por los actores se puede observar dos hechos incontrovertibles: uno, que reconocen de manera expresa a su representado Marcos Antonio Arteaga Villalobos, como representante de la Asociación Cooperativa y el otro hecho es que solicitan la rendición de cuentas.
En tal sentido y encontrándose en presencia efectivamente de la acción intentada en contra de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050, R.L, debe regirse por las leyes y materia especial, que tiene como finalidad disponer de los mecanismos en relación a la participación integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los sectores Públicos y Privados y con la economía social y participativa, establecer las disposiciones que regulan la acción del Estado en materia de control, promoción y protección, de las Cooperativas, procediendo a transcribir el contenido de los artículos 77, 78, 81, 82 y 83, de la ley especial de Asociaciones Cooperativas.
Señalando que de los artículos que supra citados, se colige de manera palmaria, que no es posible ventilar la presente acción por los Tribunales Ordinarios, ya que, existe una ley especial y como ley especial, existen igualmente procedimientos y acciones especiales que en todo caso, deben ser demandados y ventilados por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNCOPP), por ser este el órgano Regular y supremo que rige toda la materia especial relacionado con Asociaciones Cooperativas.
Aduciendo que el legislador al momento de la promulgación de la ley especial de Asociaciones Cooperativas, fue sabio y oportuno en denominar a todos sus miembros o integrantes como “Asociados” y no con el termino de “Socios”, todo ello con la finalidad de distinguir, diferenciar y nunca igualar a las Asociaciones Cooperativas con empresas Mercantiles; por ello en la ley especial, crea el Órgano Supremo Rector (SUNACOP), para conocer y resolver cualquier controversia o diferencia entre los (Asociados), y poder proteger y garantizar con ello que los asuntos sean dirimidos precisamente por el referido Órgano.
Solicitando que sea aplicado el criterio de admisibilidad de la demanda, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 776, de fecha 18/05/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, procediendo a citar parcialmente la referido fallo.
De modo que este tipo de solicitudes o acciones, denuncias y/ o demandas deben ventilarse exclusivamente ante el órgano especial creado por la ley de Asociaciones Cooperativas y nunca debe ser dirimido por ante los Tribunales Ordinarios, y como consecuencia de ello, desechar la presente demanda y declararla como extinguido el proceso, incoado en contra de su representado Marcos Antonio Arteaga Villalobos, quien a su vez es el representante de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L, solicita sea decidido, que en el supuesto que este criterio no sea acogido por el Juzgado competente, procediendo igualmente en este acto a explanar y fundamentar una segunda cuestión previa, con la finalidad de que la presente demanda pueda continuar su curso hasta el estado de sentencia y allí lo suspenda hasta tanto no sea resuelta la denuncia interpuesta por los mismos ciudadanos hoy demandantes, ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas.
La existencia de una cuestión prejudicial (penal) que deba resolverse en un proceso distinto, el cual formulo de la siguiente manera:
Alego que con mayor demostración de lo planteado y fundamentado en el punto anterior (es decir que estos ciudadanos reconocen como órgano supremo de las Cooperativas a (SUNACOPP); los ciudadanos hoy demandantes tienen pleno conocimiento acerca del punto explanado en la primera cuestión previa y por ello debe ser declarada con lugar y como consecuencia de ello debe ser extinguido el presente proceso.
Que los ciudadanos demandantes antes identificados, le ocultan a este Tribunal todas y cada una de las acciones que emprendieron en contra de su representado, por ante el órgano rector de las Asociaciones Cooperativas, la superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOPP), de la cual actualmente se encuentran a la espera de repuestas y pronunciamientos en torno al caso.
Que según denuncia se puede evidenciar, que actualmente existe por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que la misma dicto un auto de apertura de investigación bajo el Nº CRB- 0001-15 de fecha 14/04/2015, en la cual admite la denuncia y proceden a dictar medidas cautelares de conformidad con el numeral 1º del articulo 105 de la ley especial de Asociaciones Cooperativas, encontrándose actualmente el presente caso (denuncia) por ante el órgano competente, según puede evidenciar en las copias de la notificación respectiva practicada a su representado, en tres folios que anexo marcados con la letra “A”. Mal pudieran ejercer los demandantes otro tipo de acciones ante órganos incompetentes para ello, cuando actualmente la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOPP), tiene pleno conocimiento de todo lo aquí planteado y solicitado en el libelo y mucho mas aun cuando ya existen pronunciamiento sobre una serie de medidas cautelares solicitadas por ellos mismos ante el órgano competente, en las cuales prohíbe a la Asociación Cooperativa, realizar un gran número de acciones que prohíbe en todo momento el libre desenvolvimiento y desempeño de la misma, por lo que en todo caso resultaría materialmente imposible realizar o recabar algún tipo de información, cuando todos los documentos, soportes de pago, libros de compras otros de documentos se encuentran bajo el resguardo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Procediendo a consignar juego de copias certificadas de expediente, que fue recibido por su representado en fecha 07/03/2016, el respectivo informe de fiscalización por el fiscal de ese ente, de los que se evidencia del adelanto por ante ese órgano y que todavía se encuentran en espera de pronunciamiento del acto y providencia administrativa, transcribiendo parte de la misma, que los demandante accionaron con antelación, deduciendo de ello que reconocen que ante las supuestas irregularidades el órgano competente es la SUNACOPP).
Asimismo destaco que su representado ciudadano Marco Antonio Arteaga Villalobos junto con los asociados de la Cooperativa, ciudadanos Nemesio Eleuterio Galindo, José Arcangel Valero, Berrios, y José Gerardo Pérez Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.787.390, 11.712.767 y 13.591.251, fueron reseñados ante la sede del CICPC, delegación Barinas, quienes ostentan la condición de investigados –incriminados en la presunta comisión de hecho punible por la denuncia realizada por los demandantes, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, bajo el Nº MP-114.193/2015.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 8º y 11º del articulo 340 eiudem, así como los artículos 77, 78, 81, y 83, de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.
Este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:
La cuestión previa aquí opuesta por la representación de la parte demandada, es la prevista en el ordinal 8° del referido Código, que dispone:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16/07/2003, en el expediente N°02/2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:
“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:
“…Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente...”
Señalado lo anterior, ahora bien e el caso de autos, del libelo de la demanda se colige que la acción de cuya tutela de solicita es de rendición de cuentas que se peticiona al ciudadano Marcos Antonio Arteaga Villalobos en su carácter de administrador de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050, R.L, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 673 eiusdem.
Ahora bien, alegan los demandados que según denuncia se puede evidenciar, que actualmente existe por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que la misma dicto un auto de apertura de investigación bajo el Nº CRB- 0001-15 de fecha 14/04/2015, en la cual admite la denuncia y proceden a dictar medidas cautelares de conformidad con el numeral 1º del articulo 105 de la ley especial de Asociaciones Cooperativas, encontrándose actualmente el presente caso (denuncia) por ante el órgano competente, según puede evidenciar en las copias de la notificación respectiva practicada a su representado. Que mal pudieran ejercer los demandantes otro tipo de acciones ante órganos incompetentes para ello, cuando actualmente la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOPP), tiene pleno conocimiento de todo lo aquí planteado y solicitado en el libelo y mucho mas aun cuando ya existen pronunciamiento sobre una serie de medidas cautelares solicitadas por ellos mismos ante el órgano competente, en las cuales prohíbe a la Asociación Cooperativa, realizar un gran número de acciones que prohíbe en todo momento el libre desenvolvimiento y desempeño de la misma, por lo que en todo caso resultaría materialmente imposible realizar o recabar algún tipo de información, cuando todos los documentos, soportes de pago, libros de compras otros de documentos se encuentran bajo el resguardo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Procediendo a consignar juego de copias certificadas de expediente, tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas que recibido por su representado en fecha 07/03/2016, alegando que los demandante accionaron con antelación, deduciendo de ello que reconocen que ante las supuestas irregularidades el órgano competente es la (SUNACOPP).
Asimismo destacaron que su representado ciudadano Marco Antonio Arteaga Villalobos junto con los asociados de la Cooperativa, ciudadanos Nemesio Eleuterio Galindo, José Arcangel Valero Berríos, y José Gerardo Pérez Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.787.390, 11.712.767 y 13.591.251, fueron reseñados ante la sede del CICPC, delegación Barinas, quienes ostentan la condición de investigados –incriminados en la presunta comisión de hecho punible por la denuncia realizada por los demandantes, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, bajo el Nº MP-114.193/2015.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un juicio de rendición de cuentas, de todos los actos, negocios y contratos celebrados por el demandado en la Asociación Cooperativa 2015. RL, dicha pretensión se encuentra tutelada en el artículo 673 eiusdem, el cual dispone:
…“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”…
De la norma in comento, se infiere cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también nos establece el lapso en que debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado.
Siendo que tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial contemplado en las normas subsiguientes citada, lo que se persigue con tal procedimiento es que la parte a quien se reclama sea condenado a rendirlas.
En el presente caso en relación al sujeto de quien se espera la rendición de cuentas, versa sobre una de las formas de asociación, como son Cooperativas, que si bien las mismas están reglamentadas por la Ley Especial de Cooperativas, estableciéndose en dicho texto legal, un órgano administrativo, como es la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que según la ley ejerce funciones de control y fiscalización, sobre las cooperativas, y los organismos que las integran.
Es de destacar que el Estado, ejerce funciones de tutela a través de la referida Superintendencia, al ponderar que a partir de la Constitución de 1999, se desarrolla como derecho constitucional, ya que se incorpora a la población en el desarrollo nacional con nuevas empresas gestionadas mediante la figura del cooperativismo, motivos estos suficientes para que el Estado intervenga, en la fiscalización y control de las mismas, creando el marco legal, mediante la Ley Especial, cuyas atribuciones estas claramente determinadas en el articulo 81, de la referida Ley.
Situación distinta es la pretensión aquí ejercida, en virtud que todo sujeto a quien se le ha delegado la responsabilidad de administración esta obligado a rendir cuentas de los negocios que efectúe dentro de las facultad se le haya otorgado.
Considera quien Juzga, que el procedimiento administrativo puesto en marcha por los demandantes por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, quien ejerce atribuciones de control y fiscalización, no guarda relación con la pretensión aquí ejercida, como es la rendición de cuentas por parte del ciudadano Marco Antonio Arteaga, en sus funciones de administrador de la Asociación Cooperativa, ambos procedimientos son totalmente disímiles, y cuyas resultas que pueda emitir el ente administrativo, no influye de tal modo en la decisión del juicio aquí debatido, que en el supuesto de procedencia de la pretensión esgrimida, daría lugar a la declaratoria de la obligación que tendría el demandado de rendir cuentas a los asociados cooperativistas, motivos por lo cual resulta forzoso par quien decide declarar improcedente la cuestión previa invocada contenida en el ordinal 8º del articulo 346 eiusdem. Y así se decide.
Adicionalmente al argumento anterior, destacaron que su representado ciudadano Marco Antonio Arteaga Villalobos, conjuntamente con los otros tres asocidos de la Cooperativa, ciudadanos Nemesio Eleuterio Galindo, José Arcangel Valero, Berríos, y José Gerardo Pérez Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.787.390, 11.712.767 y 13.591.251, fueron reseñados ante la sede del CICPC, delegación Barinas, quienes ostentan la condición de investigados –incriminados en la presunta comisión de hecho punible, por la denuncia realizada por los demandantes, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, bajo el Nº MP-114.193/2015.
Es de advertir que de una revisión de las actas procesales, no fueron aportados elemento alguno a los fines de demostrar la existencia de tales actuaciones, de la referida investigación llevada por ante el Ministerio Público, no consta en autos, elemento susceptible de demostrar la defensa invocada al efecto, como seria las respectivas copias cerificadas del expediente donde supuestamente se encuentre en curso un proceso anterior que pudiere resultar influyente en las resultas del que aquí se debate, circunstancias éstas que conllevan a considerar la improcedencia de la cuestión previa opuesta relativa a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, que fue alegada. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a la segunda defensa opuesta, referida a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusden, dicha norma dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ha de tenerse en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En caso bajo estudio, la parte demandada alego que por encontrarse en presencia de una acción intentada en contra de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050, R.L, debe regirse por las leyes y materia especial, como es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que dicha ley tiene como finalidad disponer de los mecanismos en relación a la participación integración esos entes en los procesos comunitarios, que establece las disposiciones que regulan la acción del Estado en materia de control, promoción y protección, de las Cooperativas. Que no es posible ventilar la presente acción por los Tribunales Ordinarios, ya que, existe una ley especial, existen igualmente procedimientos y acciones especiales que en todo caso, deben ser demandados y ventilados por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNCOPP), por ser este el órgano regular y supremo que rige toda la materia relacionado con asociaciones cooperativas. Adujo que este tipo de solicitudes o acciones, denuncias y/ o demandas deben ventilarse exclusivamente ante el órgano especial creado por la ley de Asociaciones Cooperativas y nunca debe ser dirimido por ante los Tribunales Ordinarios, y como consecuencia de ello, desechar la presente demanda y declararla como extinguido el proceso, incoado en contra de su representado Marcos Antonio Arteaga Villalobos, quien a su vez es el representante de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. Fundamento su pedimento en el criterio de admisibilidad de la demanda, dictado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 776, de fecha 18/05/2001.
Con relación a como fue planteada la defensa en cuestión, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, cuyo criterio comparte esta juzgadora, e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo:
“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil....”
De tal criterio, y aunado a lo expuesto anteriormente, se infiere claramente que proceda la cuestión previa invocada, contenida e el numeral 11 eiusdem, para que una acción se repute prohibida debe existir una disposición legal que impida su ejercicio, con un señalamiento expreso.
En tal sentido considera esta jurisdicente, que la circunstancia acotada por los representantes judiciales de la parte accionada, no constituye en modo alguno una prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, pues no se encuentra previsto en ningún dispositivo legal de nuestro ordenamiento jurídico, el hecho de que curse por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, un procedimiento administrativo, conforme a las atribuciones legales, y que a su entender, considerar que por tal escenario, no es posible solicitar por ante el órgano jurisdiccional la rendición de cuentas aquí ventila, por tratarse de una Cooperativa, pues tal apreciación sólo se deriva del análisis particular que los referidos profesionales del derecho realizan a la norma en comento, y no del establecimiento fehaciente de tal circunstancia en una norma, motivo suficiente para quien decide proceda a declarar sin lugar la cuestión previa invocada, contenida en el ordinal 11º del articulo 346 eiusden. Y así se decide.
Señalado lo anterior, quien decide considerara forzoso realizar las siguientes consideraciones:
Es pertinente invocar lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, Nº 776, de nuestro Máximo Tribunal, la cual concertó en cuanto al acceso a la justicia, como un derecho constitucional consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República, acceso de las partes que se efectúa mediante el proceso, para ejercer sus derechos mediante la interposición de la acción, por lo que si esta no existe o es inadmisible, la acción no toca el fondo de la pretensión.
La acción esta sujeta al cumplimiento a una serie de requisitos de existencias y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos están establecidos expresamente en la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, en consecuencia la acción es inadmisible en los supuestos a) cuando la ley lo prohíbe, b) cuando la ley exige determinados causales para su ejercicio, y no éstas no lo alegan y c) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen, ante estos incumplimientos la acción debe ser rechazada. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes.
Ahora bien, siendo la legitimación de las partes, demandante demandado, uno de los presupuesto procesales esenciales para poder proveer sobre lo peticionado por el actor, que según el tratadista Luis Loreto denominado - principio de bilateralidad de las partes-.
En este orden de ideas, según el tratadista VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicio”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
Al respecto la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, Exp. N° 2010-400, estableció lo siguiente:.
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (Omissis)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)...”(Subrayado del Tribunal).
Señalado lo anterior, procede de oficio esta jurisdicente a revisar la legitimación de las partes en el presente juicio, a los fines de determinar si los demandantes tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el caso de marras, los ciudadanos Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido Rodríguez y Jonathan Alexander Delgado Pérez, procedieron con el carácter de asociados de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L, solicitan rendición de cuentas de la Cooperativa Seguridad 2050 R.L al ciudadano Marco Antonio Arteaga Villalobos, en su condición de presidente de la referida Cooperativa, sobre todos los actos, negocios y contratos celebrados por esta, desde la fecha de constitución de la Cooperativa, que fue el 21/05/2009 hasta la presente fecha- interposición de la demanda-. Esta rendición de cuentas la fundamentan en una serie de hechos tales como los abusos en el manejo de recursos, ingresos y todo lo relacionado con el manejo administrativo de la asociación.
Así las cosas, es necesario traer a colación criterio inveterado, pacífico y reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al considerar que la legitimación o cualidad activa para solicitar rendición de cuentas en el caso de sociedades mercantiles corresponde a la asamblea y no a los socios, destacando entre otras las siguientes sentencias, a saber: Sentencia Nº 00883 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2008-000307:
“De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.”
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
Asimismo, mediante Sentencia Nº 00151 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000388:
“De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto...”
Para esta juzgadora, el aludido criterio es extensivo a las asociaciones cooperativas, habida cuenta que las cooperativas son personas jurídicas al igual que las sociedades mercantiles, la instancia de administración ejerce la administración de la cooperativa por mandato que le otorga la asamblea o reunión general de asociados; al igual que en las sociedades mercantiles la junta directiva actúa por mandato de la asamblea de accionistas, y permitir que los asociados vistos individualmente demanden rendición de cuentas a la instancia de administración de la cooperativa, puede derivar en una multiplicidad de procesos con el mismo objeto, habida cuenta que cada asociado pudiese intentar su acción individualmente, lo que pudiese generar decisiones contradictorias. Con el fin de abonar el criterio antes expuesto, que de ordinario la instancia de administración rinde cuentas al vencimiento de cada ejercicio económico, no a cada socio individualmente, sino a la asamblea o reunión general.
En cuanto a La Ley Especial De Asociaciones Cooperativas, tiene establecido como objeto las normas generales para la organización y fundamentación de las cooperativas, teniendo los socios la autonomía societaria en cuanto a las formas y estructura organizativa y de coordinación, así como el régimen que los regula que deberán ser desarrollados en sus estatutos, de forma flexibles y abiertas a los procesos de cambios.
Siendo el caso, que en los estatutos de dicha Cooperativa Seguridad 2050. R.L., mediante Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 04, celebrada en fecha 08/08/2010, Inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 24/08/2010, bajo el Nº 27, folios 125, de los Tomos 57 del Protocolo de Transcripción de ese año, (que cursa a los folios 147 al 149), Los cooperativistas convinieron en cuanto al ...(Sic) CAPITULO III, DE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO COORDINACION Y CONTROL DE LA COOPERATIVA . SECCION PRIMERA DE LAS ASAMBLEAS ARTICULO 9: GENERALIDADES: la asamblea es la autoridad suprema de la cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a la ley…(Sic), estableciendo igualmente la forma de convocatoria, y que esa asamblea serían regidas de acuerdo al artículo 26 de la ley especial de asociaciones cooperativas y las que señalan los estatutos y el reglamento. Estipulando que en la asamblea ordinaria se contemplaría entre otros aspectos las cuentas, el balance general, los informes o memorias que la coordinación, instancias de administración, de evaluación y control y de educación u otra, deben presentar así como el plan de actividades de las cooperativas y sus respectivos presupuestos y de elección del nuevo directivo en sustitución de aquellos directivos, cuyo periodo haya vencido; y que estas asambleas ordinarias se celebraran una vez al año y las extraordinarias cuando se presente una actividad o gestión que no este contemplada en el plan anual de trabajo, y estas serían convocadas por la instancia de la administración.
Así las cosas, en el caso de marras los ciudadanos Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido Rodríguez y Jonathan Alexander Delgado Pérez, procediendo con el carácter de asociados de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L, solicitan rendición de cuentas de la Cooperativa Seguridad 2050 R.L al ciudadano Marco Antonio Arteaga Villalobos, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L, de todos los actos, negocios y contratos celebrados por la cooperativa, desde la fecha de constitución de la Cooperativa, que fue el 21/05/2009, hasta la presente fecha –en que se interpuso la demanda-. Es de destacar que los accionantes no acreditaron estar autorizados por la asamblea o reunión general de asociados, que es el ente sobre el cual reposa la legitimidad o cualidad para intentar la presente acción de rendición de cuentas, siendo forzoso por consiguiente, para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, en virtud que los socios de las asociaciones cooperativas –aquí demandante- no tienen cualidad activa para exigir rendición de cuentas a los administradores, pues tal competencia corresponde es a la asamblea ordinaria o extraordinaria, conforme a lo establecido en sus estatutos y en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, siendo que la cualidad es uno de los supuestos procesales de procedencia de la acción y al no haberla acreditado los accionante, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda, por los motivos supra citados. Y así se decide. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previa opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara: INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos: Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido Rodríguez y Jonathan Alexander Delgado Pérez, en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L, en contra del ciudadano Marco Antonio Arteaga Villalobos, en virtud que los socios de las asociaciones cooperativas no tienen cualidad activa para exigir rendición de cuentas a los administradores, pues tal competencia corresponde es a la asamblea ordinaria o extraordinaria, tal como fue señalado supra.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del término estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Publique y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún días (21) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Abg. Nayade Flores Osorio.
La Secretaria,
Abg.Kelly Torres.
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