REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EN21-S-2017-000060


SOLICITANTES: PEDRO RAMON RAMIREZ RIVAS Y TIBISAY MARBELLIS PERDOMO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.767.500 y V-17.377.152, Respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de marzo del presente año, por los ciudadanos Pedro Ramón Ramírez Rivas y Tibisay Marbellis Perdomo Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.767.500 y V-17.377.152, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Consuelo María Ramírez Balza, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 140.133, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el acta Nº 1156, inserta al folio tres (03), estableciendo su domicilio conyugal en la finca el milagro, sector el Corozo, carretera Nacional vía San Cristóbal, del Municipio Barinas del Estado Barinas; que de dicha unión conyugal no procreamos hijos, y que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos.

En fecha 02 de marzo de 2017, se le dio entrada al presente asunto, siendo admitido por auto de fecha 06 de marzo de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo se ordeno lo establecido en el artículo 507 eiusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el presente asunto, debiendo a tal fin comparecer por ante este Juzgado, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fechas 10/03/2017 fue librado el edicto, mediante diligencia suscrita por el solicitante, para su debida publicación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15/03/2017, la parte interesada consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 16/03/2017.

En fecha 22 de febrero de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Pedro Ramón Ramírez Rivas y Tibisay Marbellis Perdomo Pernia, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos Pedro Ramón Ramírez Rivas y Tibisay Marbellis Perdomo Pernia supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2.009).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

La Jueza


Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
La Secretaria,



Abg. Kelly Torres.