REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2017-000118
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio fundamentada en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, en el expediente signado con el número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por la ciudadana Luz Marina Moreno Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.904, asistido por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en contra del ciudadano Luis Alfonso Sperandio Marciales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.207.600, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2001, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas conforme se evidencia del acta certificada Nº 203, cursante al folio 04 del presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 17 de abril de 2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil la presente causa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, ordenándose por auto dictado el 18 de abril de los corrientes, formar expediente y darle entrada.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en los hechos narrados en el libelo de la demanda, peticionando sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge en los siguientes términos:
“(Omissis). Yo, LUZ MARIAN MORENO MOLINA,…, asistida por el abogado en ejercicio NINEL BETILDE RUJANO ALBARRÁN, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer:
(Omissis)…situación esta que me esta vulnerando mis derechos y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales que versan sobre el libre desarrollo de la personalidad y de la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentando la presente acción en el criterio jurisprudencial vinculante establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la …..sentencia 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan….., motivo por el cual es por lo que ocurro ante usted para demandar en divorcio, como en efecto demando formalmente al ciudadano LUIS ALFONSO SPERANDIO MARCIALES, venezolano….(sic)”.
En tal sentido, tenemos que la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, en el expediente signado con el número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(Omissis). De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…(omissis).”
Del contenido de la sentencia antes parcialmente citado, se colige entre otros hechos, que las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, es decir, que quien pretenda obtener la disolución del vínculo matrimonial que le une a otra persona no se encuentra obligado a tener que fundamentar su pretensión en alguna de las causales del mencionado artículo, sino que tiene legalmente establecido que su petición puede ser presentada alegando las circunstancias o razones de hecho que estime necesarias como causales de tal decisión, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional competente sustanciar el asunto de conformidad al procedimiento que resultare pertinente.
En este orden de ideas, se estima menester precisar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el caso de autos, cabe destacar que si bien la solicitud de divorcio fundamentada por las razones de hecho expuestas en el libelo de demanda en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, en el expediente signado con el número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, la misma -conforme a las motivaciones que preceden-,a su decir, que la relación se encuentra en estado de conflictividad, que se encuentran separados de hecho desde hace mas de un año, que por tal motivo procede a demandar el divorcio. Es de advertir que la demanda aquí incoada constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción contenciosa y por ende no voluntaria, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la materia para conocer de la misma, y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por no haberse dictado dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria
Abg. Kelly Torres.
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