REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2016-000099.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos José Miguel Sousa Puertas y Franyel Adrianny Suárez Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.414.073 y 19.825.432 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 16 de febrero de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto de fecha 16/02/2016, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, en los términos allí expuestos.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017, el co-solicitante ciudadano José Miguel Sousa Puertas, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Despacho, previa notificación de la cónyuge ciudadana Franyel Adrianny Suárez Franco.

Por auto de fecha 03 de abril del año en curso, y como complemento del decreto de separación de cuerpos decretada en fecha 16/02/2016, se ordenó librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, mediante el cual se llamase a toda persona que tuviese interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin, comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere en la presente solicitud, el cual debería publicarse en el diario: “El Diario de Los Llanos”, cuyo ejemplar fue retirado para su respectiva publicación en fecha 24 de los corrientes.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 21 de abril del año en curso, compareció la ciudadana Fransulys Wilecma Franco Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.052, y consignó copia simple de poder general que le fuese otorgado por la ciudadana Franyel Adrianny Suárez Franco, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11/03/2016, bajo el N° 21, Tomo 70, folios 103 al 107, de los libros respectivos, inserto del folio 15 al 17 ambos inclusive, cuyo original fue exhibido a la Secretaria de este órgano jurisdiccional y posteriormente certificado por la referida funcionaria.
En tal sentido, se observa del referido instrumento que la ciudadana Fransulys Wilecma Franco Nieves, quien afirma actuar en su carácter de apoderada de la co-solicitante ciudadana Franyel Adrianny Suárez Franco, haya sido identificada como profesional del derecho, razón por la cual se estima menester analizar lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 encabezamiento de la Ley de Abogados, que establecen:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 07/1800, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

“…(omissis).
1. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones: …(sic)
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
…(omissis).
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…(sic).
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…(sic).”

En el caso de autos, del poder general otorgado por la ciudadana Franyel Adrianny Suárez Franco, a la ciudadana Fransulys Wilecma Franco Nieves, supra identificado, no se evidencia que se hubiere identificado como profesional del derecho a la referida ciudadana, en su carácter de apoderada o mandataria de la ciudadana supra identificada, razón por la cual, en atención a lo estipulado en las normas antes citadas así como en el criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso abstenerse de tener como apoderada judicial de la ciudadana Franyel Adrianny Suárez Franco, a la ciudadana Fransulys Wilecma Franco Nieves, ya identificadas.
La Jueza,


Abg. Nayade Mercedes Osorio Flores La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza F.