REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP41-J-2017-000209

SOLICITANTES: GLEIMER SANCHEZ DURAN Y ASYURNI YUSMARI VALERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 19.056.520 y V.- 19.244.533, en su orden respectivo.-
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, DE 04 años de edad fecha de nacimiento (24/09/2012).-
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 693 ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163.-
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
En fecha 09/03/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito de este Tribunal, fue presentado el escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163, por la ciudadanos: GLEIMER SANCHEZ DURAN Y ASYURNI YUSMARI VALERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 19.056.520 y V.- 19.244.533, en su orden respectivo, debidamente asistidos ambos por la Abogada en ejercicio: LEIDY YESENIA ESCALONA ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.574.478, Inscrita en el INPREABOGADO Nº 115.788, padres del niño se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, DE 04 años de edad fecha de nacimiento (24/09/2012), mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente. En fecha 10/03/2017, este tribunal admite la presente causa y ordena despacho saneador. En fecha 20/03/2017, se da por subsanado la carencia señaladas y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06/04/2017, se fija la audiencia preliminar en jurisdicción voluntaria, para el día 26/04/2017, celebrándose la misma como se evidencia a los folios (31 al 32) y comparecieron ambos cónyuges quienes solicitaron ratificar el petitorio del escrito libelar, en cuanto se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 en concordancia con la sentencia 693 ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163. Narran los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 26/02/2016, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 23, que riela al folio (07) de la presente causa, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la carrera 36 entre calles 1 y 3, del Barrio la Pradera de LA Parroquia Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asimismo declararon que procrearon (01) hijo que llevan por nombre AXEL GERRARD SANCHEZ VALERO, DE 04 años de edad fecha de nacimiento (24/09/2012).- como consta en copia certificada del acta de nacimiento que rielan al folio (09) y acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del niño de autos.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de un (01) año, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185 del Código Civil, con la citada Sentencia 02/06/2015 causa Nº 12-1163, sentencia 693 la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario se indica expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Y en cuanto a la competencia siendo este un tribunal de Protección de Niño, niñas adolescentes, señala la mencionada jurisprudencia
“Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara”.

“En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.



Y siendo este el caso que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de un (1) año; manifestando ambos padres que continúan con ese convenio en las Instituciones Familiares quedando la PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre el niño de autos. LA CUSTODIA: sobre el prenombrado niño la ejercerá la madre ASYURNI YUSMARI VALERO HERNANDEZ, antes identificada. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el prenombrado padre aportará una obligación de VEINTICINCO MIL (Bs 25.000,00) bolívares mensuales, para el hijo antes mencionado, los cuales serán depositados a la progenitora del niño, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a la cuenta bancaria corriente del Banco de Venezuela Nº 01020156040000148616, Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar por partes iguales los gastos por conceptos de vestimenta, educación, medicina, consulta médica, cultural y recreativa y cualquier otro que sea necesario para el sustento y desarrollo integral del niño de autos de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA.
Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem.
En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, que el padre antes identificado podrá visitar al niño, tomando en cuenta en las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a favor de su hijo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 693 ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163, formulada por los ciudadanos GLEIMER SANCHEZ DURAN Y ASYURNI YUSMARI VALERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 19.056.520 y V.- 19.244.533, en su orden respectivo. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 26/02/2016, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 23, que riela al folio (07) b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior del niño.- En esta misma fecha se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y Registro Principal correspondiente, anexando el extenso de la sentencia. Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Publíquese, Diarìcese y Cúmplase.-

El Juez cuarta de primera instancia
Abg. Carmen Alicia Martínez V.


El Secretario
Abg. Silvio Pérez