REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000119
Visto el pedimento inserto al folio 27 de fecha 27/04/2017, en la presente solicitud suscrita por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ROJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.930.796, asistida por la abogado CARLOS ALEXO MONTILLA ALBORNOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 192.019, en el cual solicita la corrección de la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, DE LA DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que se encuentra en el expediente Nº EP41-J-2017-000119, en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error material al folio 24 del expediente al momento de trascribir la edad de la adolescente ISAMAR SARAI ROJAS CEPEDA, se colocó “17 AÑOS DE EDAD” siendo lo correcto “16 AÑOS DE EDAD”.
Observa el tribunal quien solicita la corrección del error material lo realiza el ciudadano OSWALDO ANTONIO ROJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.930.796, quien es el solicitante de la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que se encuentra en el expediente Nº EP41-J-2017-000119. Este Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de corrección considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en la letra a) establece: Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” subrayado del tribunal
A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria o rectificación de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, lo errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278: “Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo…. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones no agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelecto, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la solicitud cursante al folio 24 se evidencia la manifestación de voluntad del solicitante a que se le corrija el error material cometido en la sentencia de declaración de únicos y universales herederos, que consta en el expediente EP41-J-2017-000119, en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error material al folio 24 del expediente al momento de trascribir la edad de la adolescente se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, se colocó “ 17 AÑOS DE EDAD” siendo lo correcto “16 AÑOS DE EDAD”.
Basado en lo anterior resulta importante destacar que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es de carácter no contenciosa, es decir que no se trata de un juicio controvertido, siendo la jurisdicción voluntaria en concepto de la doctrina no considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del juez se impone partiendo de quien ejerce la solicitud. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Fáctica de Cuerpos 5ta Edición, Caracas, 1987, páginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente: “La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa , porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento…. En este sentido el juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes.
Por otro lado, se precisa la figura legal de la aclaratoria o rectificaciones prevista en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, el cual constituye un mecanismo procesal por medio del cual el Juez, por iniciativa de las partes podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de la Ley
En consecuencia este tribunal Cuarto de Primera Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a corregir el error material cometido en la sentencia de declaración de únicos y universales herederos, que consta en el expediente EP41-J-2017-000119, en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error material al folio 24 del expediente al momento de trascribir la edad de la adolescente ISAMAR SARAI ROJAS CEPEDA, se colocó “ 17 AÑOS DE EDAD” siendo lo correcto “16 AÑOS DE EDAD”, sin que esta corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, por estar dirigida a subsanar el error material de dicha sentencia con el objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución. En tal sentido se deja constancia que la edad correcta al momento de dictarse la mencionada sentencia de la adolescente ISAMAR SARAI ROJAS CEPEDA, es de “16 AÑOS DE EDAD”, y así debe leerse. Diarìcese y Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ V.-
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO PEREZ
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