REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-J-2017-000213


SOLICITANTES: JEAN CARLOS PEREZ CASTILLO Y GÉNESIS ELIZABETH SÁNCHEZ TAPIA, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Numero V- 19.631.979 y C.I. Nº V- 20.962.575, en su orden respectivo.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 6 años de edad (fecha de nacimiento 30/12/2010)
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

En fecha 10/03/2017, los ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ CASTILLO Y GÉNESIS ELIZABETH SÁNCHEZ TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Numero V- 19.631.979 y C.I. Nº V- 20.962.575, en su orden respectivo, ambos asistido por la abogada: ATENCIO RIVAS NOHELIA YSABEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.104.281, INPREABOGADO Nº 108.024, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 15/07/2011, están separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas Municipio Barinas, en fecha 29 de Abril de 2010, según acta de matrimonio N° 335, que riela al folio (04) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Urbanización Juan Pablo Manzana N5, Calle principal, Casa Nº 5 Parroquia Ramón Ignacio Méndez de esta ciudad Barinas del Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon una hija que se llama se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 6 años de edad (fecha de nacimiento 30/12/2010) como consta en copia certificada de acta de nacimiento que rielan al folio (07), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 10 de marzo 2017, se admite el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06/04/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 27/04/2017, y celebrada la misma en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 13 y 14, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña de autos.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que indicaron los solicitantes: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges. LA CUSTODIA: sobre la niña constante en autos, estará bajo la responsabilidad de crianza de la madre ciudadana: GÉNESIS ELIZABETH SANCHEZ TAPIA, antes identificada, El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres establecen de mutuo acuerdo, que el padre podrá visitar a la niña cada dos meses por la distancia de residencia y su trabajo del padre, dentro de las horas libres sin interrumpir sus actividades escolares en forma rotativa en los años sucesivos, las mencionadas vacaciones en el mes de julio, agosto y septiembre las han compartido en partes iguales, con el padre y la madre, así mismo en los casos de festividades navideñas los días 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y el primero de enero con la madre, en forma rotativa en los años sucesivos, vacaciones carnavales las compartió con el padre, y la semana santa las compartió con la madre alternándose en los años sucesivos de mutuo acuerdo, es decir un régimen de convivencia familiar abierto, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre aportara una obligación de manutención mensual de VEINTE MIL (Bs 20.000,00) bolívares que pagara por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, en el mes de septiembre entregara a la progenitora la cantidad de CIEN MIL (100.000,00) bolívares para gastos de uniformes y útiles escolares y un bono navideño en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL (B.s 100.000,00) Bolívares, dichas cantidades serán entregadas a la progenitora en dinero efectivo . Finalmente los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación y otros, serán sufragados de por mitad por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 367 de LOPNNA.Esta Juzgadora una vez verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, de la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada, considera que debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, y fijado las instituciones familiares fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos de las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio de la niña de autos.

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DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ CASTILLO Y GÉNESIS ELIZABETH SÁNCHEZ TAPIA, titulares de las Cedulas de Identidad Numero V- 19.631.979 y C.I. Nº V- 20.962.575, en su orden respectivo a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas Municipio Barinas, en fecha 29 de Abril de 2010, según acta de matrimonio N° 335. b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de la niña de autos.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Civil Municipal del Estado Barinas Municipio Barinas y el Registro Principal respectivo. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro días (28) días del mes de marzo de 2017.Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS

EL SECRETARIO
Abg. Abg. Silvio Pérez