REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: EP41-J-2017-000216
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.135.908,

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 10 años de edad, (fecha de nacimiento 26/09/2006)

MOTIVO : CURATELA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA

Vista la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria de fecha 29/03/2017, cursante a los folios (16y17), causa ingresada en fecha 10/03/2017, en la presente solicitud de CURATELA, presentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.135.908, asistido por la abogada ANA MERCEDES CALDERÓN, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Protección de N.N.A, mediante la cual solicita a éste tribunal se le designe un CURADOR AD-HOC, a su hijo el niño se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 10 años de edad, (fecha de nacimiento 26/09/2006) y dado que en la referida audiencia, el solicitante expone las circunstancias por las cuales realiza tal pedimento; este Tribunal, para proveer, analiza los recaudos presentados por la parte solicitante de manera cuidadosa y determina que están llenos los extremos de ley toda vez que en la audiencia de jurisdicción voluntaria, consta la aceptación al cargo de curadora AD –HOC, realizado por la ciudadana: JOSSELYN PAOLA CARVAJAL CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.745.754. En consecuencia, éste tribunal una vez tomado el debido juramentado de ley y previa aceptación del cargo a la ciudadana Josselyn Paola Carvajal Camacaro, antes identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, en uso de sus facultades legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, discernir en la persona antes identificada al cargo de CURADOR AD-HOC a los fines de que resguarde los derechos del niño que consta en autos. Expídanse copias certificadas y la devolución de los originales que cursan en autos, corriendo dicho importe a cargo del solicitante. Y así se decide. Diarìcese y cúmplase.

Jueza Cuarta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Carmen A. Martínez V.