REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2017-000200
DEMANDANTE: ROCIO VIOLETA ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.045.168,
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 04 años de edad, (fecha de nacimiento 11/06/2012)
MOTIVO : Justificativo de Testigos/carga familiar
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El presente procedimiento se inició en fecha 08/03/2017, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar, interpuesta por la ciudadana. ROCIO VIOLETA ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.045.168, en su carácter de abuela materna, del niño se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 04 años de edad, (fecha de nacimiento 11/06/2012) hijo de la ciudadana: GABRIELA MARIANNA MONTILLA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.354.326, asistida por la abogada KALIDIA SANTANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-10.669.830, inscrita en el INPREABOGADO Nº 58.482, en su condición de Defensora Publica Con Competencia De Protección De Niños Y Niñas Y Adolescente. Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2017, éste Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y se fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 28/03/2017, se celebró la audiencia preliminar y fueron evacuados los testigos ciudadanas: TISVETH JOSEFINA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.381.724 y XIOMARA ZURITA MITCHELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.803.259, presentada por la parte solicitante en la misma audiencia este tribunal escuchó a la solicitante ROCIO VIOLETA ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.045.168, quién ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de la presente causa, manifestando que ha venido proveyendo la alimentación, vestidos, habitación, educación y asistencia de atención médica, medicina y recreación requeridos por el niño y que se hizo cargo del niño constante en autos, desde su nacimiento, en vista que la madre del niño constante en autos, no posee recursos económicos para sufragar los gastos de alimentación y otros gastos de requiere para garantizar el desarrollo integral del niño antes mencionado ya que su trabajo no es estable, es por ello que solicita a este Tribunal que el niño sea declarado como su carga familiar y sea beneficiario y para el goce de los beneficios por contratación colectiva, tales como: Seguro Social, HCM, Becas estudiantiles, Plan Vacacional y útiles escolares, y demás beneficios del mismo modo se escuchó la opinión de la madre del niño constante en autos ciudadana: GABRIELA MARIANNA MONTILLA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.354.326, quien alego estar conforme y de acuerdo que su hijo sea declarado carga familiar a nombre de mi madre para que sea beneficiario de dicho beneficios por la relación laboral de su trabajo .
PARTE MOTIVA:
De conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado. Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. En el presente caso, resulta innegable que el niño constante de autos, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos; la protección de éstos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos. En el presente caso entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se busca satisfacer una necesidad apremiante para el niño constante de autos, deber que en principio corresponde a sus padres, más vista la imposibilidad actual de no contar con el apoyo económico de su madre y siendo que la ciudadana ROCIO VIOLETA ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.045.168, quien cubre los gastos de manutención, vivienda, vestido, medicina y otros en el prenombrado niño es por lo que ha manifestado su voluntad de que el mismo sea considerado como su carga familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive en muchas familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo familiar, asumen de facto la responsabilidad de crianza de los infantes del hogar; por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional exp.: 10-0557 de fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para el Niño de autos y declara procedente la solicitud presentada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
por los fundamentos expuestos éste Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve:• DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ROCIO VIOLETA ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.045.168, en su carácter de abuela materna, del niño GABRIEL ABRAHAM, de 04 años de edad, (fecha de nacimiento 11/06/2012); en consecuencia: DECLARA AL NIÑO se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, DE 04 AÑOS DE EDAD, (FECHA DE NACIMIENTO 11/06/2012), COMO CARGA FAMILIAR DE LA CIUDADANA ROCIO VIOLETA ARAQUE, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 8.045.168, con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder al niño producto de la relación laboral, que éste mantiene la solicitante, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. ASÍ SE DECIDE. Diarìcese y Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de
Abg. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS
El secretario
ABG. RUBEN CADENAS
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