REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000246
SOLICITANTE: AURORA DEL VALLE RODRIGUEZ ARGUELLO Y RAMON MARTINO CADENAS HIDALGO, venezolanos, titulares de la Cedula de identidad Números V- 9.268.667 y V.- 11.188.638
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, DE CINCO AÑOS DE EDAD (fecha de nacimiento (03/01/2012)
MOTIVO: Justificativo de Testigos/carga familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El presente procedimiento se inició en fecha 20/03/2017, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar, interpuesta por los ciudadanos. AURORA DEL VALLE RODRIGUEZ ARGUELLO Y RAMON MARTINO CADENAS HIDALGO, venezolanos, titulares de la Cedula de identidad Números V- 9.268.667 y V.- 11.188.638, en su carácter la primera prenombrada de abuela materna y el segundo abuelastro de la niña se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de cinco años de edad (fecha de nacimiento (03/01/2012) asistida por la Abogada María Amparo Gómez, titular de la cedula de identidad nº v.- 11.185.725, inscrita en el INPREABOGADO Nº 60.686, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera Con Competencia De Protección De Niños Y Niñas Y Adolescente,
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017, éste Tribunal admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y se fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 03/04/2017, se celebró la audiencia preliminar y fueron evacuados los testigos ciudadanas: IRIS DEL VALLE FLORES DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.836.761, Docente, Domiciliada En La Urb. Prado El Este, Calle 14-B- Nº De La Casa 61, Y Compareció El Ciudadano: JOSÉ GREGORIO PATIÑO ROSALES, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.409.834,estudiante universitario, domiciliado en la Av. Nueva Barinas, sector Rosa Inés, Calle 13, casa B-7, presentada por la parte solicitante en la misma audiencia este tribunal escuchó a los solicitantes AURORA DEL VALLE RODRIGUEZ ARGUELLO Y RAMON MARTINO CADENAS HIDALGO, venezolanos, titulares de la Cedula de identidad Números V- 9.268.667 y V.- 11.188.638, quiénes ratificaron lo expuesto en el escrito de solicitud de la presente causa, manifestando que han venido proveyendo la alimentación, vestidos, habitación, educación y asistencia de atención médica, medicina y recreación requeridos por el niño y que se hizo cargo del niño constante en autos, desde su nacimiento, en vista que la madre del niño constante en autos, no posee recursos económicos para sufragar los gastos de alimentación y otros gastos de requiere para garantizar el desarrollo integral del niño antes mencionado ya que su trabajo no es estable, es por ello que solicita a este Tribunal que el niño sea declarado como su carga familiar y sea beneficiario y para el goce de los beneficios por contratación colectiva, tales como: Seguro Social, HCM, Becas estudiantiles, Plan Vacacional y útiles escolares, y demás beneficios del mismo modo, se procedió a escuchar a la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de LOPNNA “quien manifestó que era cierto que los abuelos son los que le compran la comida y viven con ellos.
PARTE MOTIVA:
De conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado. Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. En el presente caso, resulta innegable que el niño constante de autos, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos; la protección de éstos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos. En el presente caso entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se busca satisfacer una necesidad apremiante para la niña constante de autos, deber que en principio corresponde a sus padres, más vista la imposibilidad actual de no contar con el apoyo económico de su madre y siendo que los ciudadanos AURORA DEL VALLE RODRIGUEZ ARGUELLO Y RAMON MARTINO CADENAS HIDALGO, venezolanos, titulares de la Cedula de identidad Números V- 9.268.667 y V.- 11.188.638, quien cubre los gastos de manutención, vivienda, vestido, medicina y otros en el prenombrado niño es por lo que ha manifestado su voluntad de que el mismo sea considerado como su carga familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive en muchas familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo familiar, asumen de facto la responsabilidad de crianza de los infantes del hogar; por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional exp.: 10-0557 de fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para la Niña de autos y declara procedente la solicitud presentada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
por los fundamentos expuestos éste Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve:• DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos AURORA DEL VALLE RODRIGUEZ ARGUELLO Y RAMON MARTINO CADENAS HIDALGO, venezolanos, titulares de la Cedula de identidad Números V- 9.268.667 y V.- 11.188.638, en su carácter la primera prenombrada de abuela materna y el segundo abuelastro de la niña se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, DE CINCO AÑOS DE EDAD (FECHA DE NACIMIENTO (03/01/2012); en consecuencia: DECLARA A LA NIÑA se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, DE CINCO AÑOS DE EDAD (FECHA DE NACIMIENTO (03/01/2012); COMO CARGA FAMILIAR DE LOS CIUDADANOS AURORA DEL VALLE RODRIGUEZ ARGUELLO Y RAMON MARTINO CADENAS HIDALGO, VENEZOLANOS, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMEROS V- 9.268.667 Y V.- 11.188.638, con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder al niño producto de la relación laboral, que éste mantiene la solicitante, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Y se ordena expedir copia certificada y devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE. Diarìcese y Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de
Abg. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN CADENAS
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