REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2016-000140
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO MORENO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-13.683.952.
ABOGADO ASISITENTE: Abg. YORMAN ROJAS, INPREABOGADO Nº 174.232.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 y 03 años de edad, nacidos en fecha 27-09-2010 y 12-02-2014.
DEMANDADA: DEYURY MARILI RANGEL BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.270.725.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
BREVE RELACION
En fecha 09-11-2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-13.683.952, asistido por el Abg. YORMAN ROJAS, INPREABOGADO Nº 174.232, contra la ciudadana DEYURY MARILI RANGEL BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.270.725, el objeto de la presente demanda es establecer la CUSTODIA de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 y 03 años de edad en su orden.
Admitida la demanda y notificado el demandado de autos se verificó que se cumplieron las fases del proceso, sustanciándose mediante el procedimiento señalado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminada la fase preliminar.
En fecha 29/03/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/04/2017, a las (9:00 a.m).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y la hora señalada compareció el Ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-13.683.952, parte demandante, compareció el Abg. YORMAN ROJAS, INPREABOGADO Nº 174.232, no compareció la ciudadana DEYURY MARILI RANGEL BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.270.725, Se deja constancia de la presencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 y 03 años de edad. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la representación fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas. Comparecieron los testigos ciudadanos: CARMEN COROMOTO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 4.953.159 y LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 13.278.711. Se dio apertura a la audiencia con fundamento en el artículo 484 de LOPNNA, se deja constancia de que no se reproduce la presente audiencia por cuanto no se cuenta con medios, ni técnico para la reproducción audiovisual razón por la cual se prescinde de la formalidad prevista en el artículo 478 de la LOPNNA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Ciudadana Juez ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos que fueron explanados en el líbelo de la demanda, y cuyo petitorio se expresa en que el Tribunal le otorgue la Responsabilidad de Crianza de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 06 y 02 años de edad a su padre CARLOS ALFREDO MORENO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 13.683.952 en fecha 22 /04/2010 mi representado Carlos Alfredo Moreno contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEYURIS MARILIN RANGEL BAEZ por ante el Registrador civil del municipio Obispos del municipio Barinas, de esa unión matrimonial nacieron los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 y 02 años de edad es el caso ciudadana juez que en el año 2015 específicamente en enero mi representado se separa de la ciudadana DEYURY MARILIN RAMNGEL BAEZ permaneciendo la ciudadana DEYURIS MARILIN RANGEL BAEZ en el lugar donde ellos establecieron su domicilio conyugal y mi representado ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO GUEDEZ se fue a vivir a casa de su madre el día viernes 28/10 2016 el ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO GUEDEZ busca a sus hijos ya que ese fin de semana le correspondía compartir con su padre, el día domingo 30 de octubre del 2016 aproximadamente a las 5 de la tarde mi representado realiza una llamada telefónica a la madre de sus hijos indicándole que va camino a la casa a entregarle a los niños en respuesta a esa llamada la madre de los niños le manifiesta: “CARLOS ten tu a los niños que voy a realizar un curso” ante esa situación le pregunta que como va hacer el para llevar a los niños a la escuela si no tiene los uniformes a lo que la ciudadana le contesta que ella se los hace llegar con su hermana Liliana Rangel efectivamente la ciudadana Liliana Rangel le hace entrega no solo el uniforme de los niños sino por el contrario le entrego toda la ropa de los niños y una carta supuestamente en donde le indicaba que se quedara con los niños para que los criara y vivieran con el desde esa fecha los niños permanecen bajo el cuidado y protección de mi representado, en virtud de ello a nombre del supra mencionado ciudadano acudimos al tribunal de protección para que le sea acordada la custodia de los niños de auto, además de ello que de hecho el ciudadano Carlos Alfredo Moreno está ejerciendo la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
Analiza este tribunal Actas de Partidas de Nacimiento Nº 1298 y 145 en su orden de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 y 03 años de edad, emitidas por la Prefectura Catedral Parroquia Barinas Estado Barinas, de los años 2010 y 2014, cursantes al folio 07 y 08 de la presente causa. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra la filiación existente de los niños de autos con los ciudadanos CARLOS ALFREDO MORENO y DEYURY MARILI RANGEL BAEZ, igualmente se demuestra su condición minoril, la cual otorga la Competencia de conocer el presente asunto a esté tribunal; así mismo demuestra la legitimación que goza el padre ante la ley para solicitar la fijación de la responsabilidad de crianza (Custodia), con quien permanecen bajo su protección y cuidados y por supuesto ejerce de hecho la custodia de sus hijos en la actualidad. Documentos Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza este tribunal Copia Certificada de Acta de matrimonio de los Ciudadanos CARLOS ALFREDO MORENO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-13.683.952 y DEYURY MARILI RANGEL BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.270.725, acta Nº 29 emitida por ante el Registro Civil del Municipio Obispos Estado Barinas año 2010, la pertinencia de la prueba es para demostrar que hasta la presente fecha el demandante de autos está casado con la ciudadana DEYURY MARILI RANGEL BAEZ, por lo tanto se hace evidente que el ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO, tiene cualidad para presentar la presente acción de CUSTODIA en beneficio de sus hijos en autos mencionados. Documentos Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza este tribunal Escrito suscrito por la ciudadana DEYURY MARILI RANGEL BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.270.725 madre de los niños de autos, la pertinencia de la misma es para demostrar que desde el 28 de octubre de 2016 los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 y 02 años de edad, en su orden, permanecen bajo el cuidado y protección del padre, pues es quien ejerce de hecho la custodia de los mismos. Documentos Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.
PRUEBAS TESTIFICALES
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana CARMEN COROMOTO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 4.953.159, quien al ser interrogada por el abogado que le asiste en la causa manifestó: Si los conozco porqué él es mi hijo y a DEYURI MARILI RANGEL BAEZ la conocí desde hace aproximadamente 08 años, la relación de parentesco con el demandante es hijo y con la demandada es mi yerna hasta que se divorcie, los niños están bajo el cuidado y protección de mi hijo desde hace aproximadamente 6 meses desde que ella se fue., en la mañana nos llamó que iba para un curso y en la tarde nos llamó que iba para Colombia al día siguiente se presentó la hermana entregándonos la ropa de los niños y nos dijo que ella no sabía para donde estaba su hermana, pero fue la mama de ella quien nos informó que se había ido a vivir a Panamá, y desde que los dejo nunca los ha visitado hasta el día de hoy sólo recibe mensajes y llamadas de la madre de los niños. Este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto la madre abandono a los hijos y los mismos quedaron bajo el cuidado y protección de su padre. Se valora sus testimonios. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 13.278.711., quien al ser interrogado por el abogado que le asiste en la causa manifestó: Que si los conoce porque somos compañeros de trabajo aproximadamente 22 años, somos compadres de sacramento yo soy el padrino de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, él tiene bajo su cuidado y protección a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, si la ciudadana DEYURI RANGEL se encuentra fuera del territorio nacional aproximadamente hace seis meses. Este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto la madre abandono a sus hijos y los mismos quedaron bajo el cuidado y protección de su padre. Se valora sus testimonios. Así se declara.
El Tribunal garantizó el derecho a opinar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad, y releva la escucha del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 03 años de edad, debido a su corta edad de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Se valora la conducta procesal de la parte demandada, en el sentido, que no compareció a ninguna audiencia del proceso, no dio contestación a la demanda, no probó nada que la favoreciera y la acción está ajustada a derecho, conduce a quien juzga, que opero la admisión de los hechos. Así se establece.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal, a los fines de resolver la petición del padre ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-13.683.952, toma en cuenta la manifestación contenida en escrito presentado por la parte actora refiriendo la comparecencia de la misma y con vista de la legitimidad que goza el padre para solicitar la Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de Co-parentalidad, el cual es definido por la doctrina moderna, como el ejercicio conjunto de la paternidad y la maternidad en la vida de los niños, la cual permite el desarrollo integral de los mismos.
Así las cosas, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.
Paralelamente a ello, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
Nuestra legislación regula la institución de la Responsabilidad de Custodia antes guarda a partir del artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece los atributos que comprende la responsabilidad de crianza, señalándolos como: el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Por otra parte, establece el artículo 361 de la Ley. “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. …”
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 06 y 02 años de edad ordena otorgar la custodia al padre CARLOS ALFREDO MORENO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-13.683.952, en consecuencia tendrá la responsabilidad de garantizarles los derechos a sus hijos y brindarle la asistencia material, moral y un nivel de vida adecuado, en virtud de que la madre está de acuerdo que sea el padre de los niños quien los cuide y los resguarde, pues los niños se sienten bien al lado de su padre y el padre por razón de su condición de vivienda y nivel de vida adecuado les presta las atenciones y cuidados necesarios para garantizar la estabilidad emocional y física de sus hijos
Igualmente quedo demostrado que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 y 03 años de edad convive y están bajo el cuidado y protección del padre ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-13.683.952 y es quien ejerce de hecho la custodia de los mismos, considera que procede la solicitud planteada y por ende la declaratoria con lugar de la Custodia, en los términos solicitados, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente Demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) solicitada por el ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-13.683.952, asistido por el Abg. YORMAN ROJAS, INPREABOGADO Nº 174.232, actuando en su condición de padre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 y 03 años de edad, nacidos en fecha 27-09-2010 y 12-02-2014, contra la ciudadana DEYURY MARILI RANGEL BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.270.725. Así se Decide. En consecuencia se acuerda: PRIMERO: Que los niños antes mencionados permanecerán viviendo con su padre, ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO GUEDEZ, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: La madre compartirá con sus hijos de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso de los mismos. TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de los niños de autos, por ante el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se deja constancia, que la presente audiencia no fue reproducida a través de medios audiovisuales por no contar con los mismos y Así se Decide. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar este tribunal en su extenso. Así se decide. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
La Jueza Segunda de Juicio El Secretario,
Abg. María Esther Cisneros. Abg. Rafael Quintana
Siendo las 3:30 p.m. se Publicó el presente fallo. Conste
El Secretario,
Abg. Rafael Quintana
ASUNTO: EP41-V-2016-000140
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