REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2016-000227
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: OMAIRA BOLAÑOS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº C.I N° V-11.841.119.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA CONTRERAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 232.894.
DEMANDADO: LUIS OMAR MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad C.I N° V-9.184.699.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, 10 años de edad, nacido en fecha 07/06/2006.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
En fecha 07/12/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la abogada OLGA CONTRERAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 232.894, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA BOLAÑOS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº C.I N° V-11.841.119, contra el ciudadano LUIS OMAR MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad C.I N° V-9.184.699, de cuyo escrito se evidencia que solicita el Divorcio contencioso, fundamentado en el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 09/12/2016, admitió la presente demanda y se ordenó librar boletas al demandado ciudadano LUIS OMAR MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad C.I N° V-9.184.699, al fiscal del Ministerio Público y Edicto de Ley.
En fecha 10/02/2017, el secretario de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada y el fiscal del Ministerio Público fueron debidamente notificados y publicación del Edicto ordenado.
En fecha 01-03-2017, se llevó a efecto acta de sesión inicial Única Reconciliatoria concluida Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo acto de presencia sólo la parte demandante con su abogado, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, y se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 29/03/2017 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/03/2017, cursante al folio 24 la parte actora consignó escrito de promoción de prueba testimoniales.
En fecha 29/03/2017 llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y abogado asistente, no compareció la parte demandada ni apoderado Judicial, Declarándose concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/03/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 30-03-2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/04/2017, a las 09:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y hora fijada para celebrar la audiencia compareció la ciudadana OMAIRA BOLAÑOS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº C.I N° V-11.841.119, parte demandante, compareció el abogado OLGA CONTRERAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 232.894, no compareció el ciudadano LUIS OMAR MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad C.I N° V-9.184.699, parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. Se deja constancia de la presencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, 10 años de edad, no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público. Comparecieron los testigos ciudadanos: MARIA DEL SOCORRO MORENO ANGULO y MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº: V-13.213.343 y V-16.124.808, en su orden, domiciliados la primera en la calle 12 con carrera 12, casa s/n, Barrio el Corozal de Socopò, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y el segundo en el sector 6, Fundo el Progreso de la Reserva de Ticoporo de Socopò Estado Barinas.
La Juez de Juicio que preside la audiencia explica a las partes la finalidad de la misma, e informó que regirá el orden del artículo 484 LOPNNA y Advierte que se prescinde de la formalidad establecida en el artículo 478 en virtud de que no se cuenta con medios audiovisuales para la reproducción de la presente audiencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Ratifico en todas y cada una de sus partes, los hechos alegatos explanados en el libelo de la demanda, Es el caso ciudadana jueza de la unión conyugal con mi defendido y el ciudadano OMAR BOLAÑOS ROJAS procrearon dos hijos de nombre MAIRA YUSMAR MOLINA BOLAÑOS actualmente con 18 años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, 10 años de edad, nacido en fechas 07/06/2006, .es el caso ciudadana jueza que hace 6 años aproximadamente mi representada fue abandonada inesperadamente por su cónyuge LUIS OMAR MOLINA de manera voluntaria libre espontanea sin ningún motivo, que hasta el día de hoy ha resultado infructuosa todas las gestiones practicada por mi representada para saber cuáles son las causas que lo llevaron a abandonarla así como también abandono todos los deberes inherentes al matrimonio, como son los deberes de asistencia de cohabitación los cuales se subsumen en el artículo 185 del Código Civil, numeral segundo referido el Abandono Voluntario, hechos que probaré en esta audiencia con las pruebas que fueron promovidas por esta representación y que fueron admitidas en la audiencia de sustanciación. Del mismo modo solicito se fijen las instituciones familiares a beneficio del niño procreado durante el matrimonio de la siguiente manera: Primera: La patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 347,348 Y 349 de la Lopnna. SEGUNDA: La responsabilidad de crianza la ejercerán cumpliendo con lo establecido en el artículo 358 de la Lopnna. TERCERA: La custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá su madre OMAIRA BOLAÑOS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.841.119, según lo establecido en el artículo 360 de la Lopnna. CUARTA se fija la obligación de manutención al padre Ciudadano LUIS OMAR MOLINA, quien deberá pagar mensualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y adicionales como bonificación especiales para el mes de agosto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) para la compra de útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs 30.000,00) para cubrir los gastos de vestidos y calzados y el 50 % de los gastos entre ambos cónyuges para cubrir los gastos médicos, medicinas, deportes y recreación en beneficio del niño de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA. QUINTA: se establece un Régimen de Convivencia Familiar de manera amplio siempre y cuando no interfiera en las clases y descanso del niño. Es todo”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Analiza el tribunal acta de matrimonio Nº 17, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, año 1.992, en la cual se demuestra que los ciudadanos OMAIRA BOLAÑOS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº C.I N° V-11.841.119 y LUIS OMAR MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad C.I N° V-9.184.699, contrajeron matrimonio civil en fecha 16-05-1992, cursante al folio 08, cuyo vinculo se pretende disolver. Documento público que este tribunal valora y estima. Así se establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Analiza el tribunal acta de nacimiento Nº 411 del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, 10 años de edad, nacido en fecha 07/06/2006, registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopo Estado Barinas del Año 2006 cursante al folio 09, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante el matrimonio de los Ciudadanos: OMAIRA BOLAÑOS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº C.I N° V-11.841.119 y LUIS OMAR MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad C.I N° V-9.184.699, procrearon un hijo. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, el cual fue presentado en copia certificada y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS TESTIFICALES
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: MARIA DEL SOCORRO MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.213.343, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos graves proferidos por el cónyuge demandado contra la cónyuge demandante, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto el cónyuge hizo imposible la vida en común y abandono el hogar. Se valora sus testimonios. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.124.808, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos graves proferidos por el cónyuge demandado contra la cónyuge demandante, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto el cónyuge hizo imposible la vida en común y abandono el hogar. Se valora sus testimonios. Así se declara.
Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, 10 años de edad, nacido en fecha 07/06/2006, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
Se valora la conducta procesal de la parte demandada, en el sentido, que no compareció a ninguna audiencia del proceso, no dio contestación a la demanda, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, conduce a quien juzga, que opero la admisión de los hechos. Así se establece.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por la parte actora, las mismas fueron apreciadas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, procede quien aquí juzga a resolver la pretensión deducida de la parte actora y la cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Así mismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:
Artículo 185 “Son causales Únicas de Divorcio”
“El abandono voluntario” Fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Así mismo, establece el artículo 137 del Código Civil: “Con el matrimonio el marido y mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio se deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.
Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Conforme a las normas transcritas concluye quien aquí juzga que con el matrimonio se asumen los deberes de convivencia, cohabitación, fidelidad y de socorro mutuo en la satisfacción de las necesidades de los cónyuges, en el caso que nos ocupa se demuestra conforme a los hechos alegados por la parte actora y las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio, que el cónyuge demandado dejó de cumplir con sus deberes de fidelidad y socorro mutuo, ya que en el presente caso desplegó actitudes contrarias a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física y/o a la salud del otro cónyuge, agresiones de palabras o de hechos, son evidentemente contrarias a los principios de convivencia y socorro mutuo inherentes a la esencia del matrimonio, tal como realizó el cónyuge demandado, que se demuestra en primer lugar de las pruebas de testigos evacuados, en que expresan sobre el abandono de manera voluntaria y al incumplimiento de los más elementales deberes que le impone el matrimonio como son los deberes de asistencia, y de cohabitación entre otros y en segundo lugar consecuencias graves materiales y morales tanto para la demandante como para su hijo ya que el abandono se ha prolongado hasta la presente fecha.
Concluyendo, que se disolverá el vínculo matrimonial solicitado, y por tanto, con lugar la demanda de divorcio interpuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana OMAIRA BOLAÑOS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº C.I N° V-11.841.119, asistida por la abogada OLGA CONTRERAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 232.894, contra el ciudadano LUIS OMAR MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad C.I N° V-9.184.699, Fundamentada en la causal de abandono voluntario del artículo 185, ordinal 2º del Código Civil. Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OMAIRA BOLAÑOS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº C.I N° V-11.841.119 y LUIS OMAR MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad C.I N° V-9.184.699, en fecha 16-05-1992, según Acta de Matrimonio Nº 17, AÑO 1.992, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y así se decide. Se establecen las instituciones familiares de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 347,348 Y 349 de la LOPNNA. SEGUNDA: La responsabilidad de crianza la ejercerán cumpliendo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. TERCERA: la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá su madre OMAIRA BOLAÑOS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.841.119, según lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA. CUARTA: se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al padre Ciudadano LUIS OMAR MOLINA, quien deberá pagar mensualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y adicionales como bonificación especiales para el mes de agosto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) para la compra de útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs 30.000,00) para cubrir los gastos de vestidos y calzados y el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos entre ambos cónyuges para cubrir los gastos médicos, medicinas, deportes y recreación en beneficio del niño de auto de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA. QUINTA: se establece un Régimen de Convivencia Familiar de manera amplio siempre y cuando no interfiera en las clases y descanso del niño y con acompañamiento de su hermana MARIA YUSMAR MOLINA BOLAÑOS por tratarse de un niño con condiciones especiales. SEXTA: Líbrese los oficios correspondientes al Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y al Registro Principal del Municipio Barinas, Estado Barinas a los fines de estampar las notas de Registro Respectivo. Así mismo se ordena la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este circuito una vez quede firme la sentencia para que se distribuya a la fase de ejecución, para lo cual el tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registrador Civil correspondiente del Estado Barinas a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión que declara la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos de autos. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los (26) días del mes de Abril de 2017.
La Juez Segunda de Juicio El Secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Rafael Quintana
La presente decisión se Publicó siendo las 3:10 p.m. Conste:
El Secretario
Abg. Rafael Quintana
ASUNTO: EP41-V-2016-000227
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