REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS


Barinas, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º



ASUNTO: EH41-V-2016-000250
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: MAIKEL MAYULY PEREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.968.006.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RAMÓN AZUAJE ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado Nº 231.742.

DEMANDADO: JOSÉ ALCIDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.396.699.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fecha 20/05/2005 y 27/12/2010 en su orden de 11 y 06 años respectivamente.

Procede éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a dictar el extenso del fallo de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


BREVE RELACION

El presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO se inició por demanda interpuesta por la ciudadana MAIKEL MAYULY PEREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.968.006, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER RAMÓN AZUAJE ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado Nº 231.742, en contra del ciudadano JOSÉ ALCIDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.396.699, de cuyo escrito se evidencia que solicita el Divorcio 185, ordinal 3º del Código Civil.

Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 27 de enero de 2.017, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma fecha, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 03 de Abril de 2017, a las 2:00 a.m. siendo aperturada la misma en la fecha indicada, a la cual compareció la ciudadana MAIKEL MAYULY PEREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.968.006, parte demandante, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER RAMÓN AZUAJE ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado Nº 231.742, no compareció el ciudadano JOSÉ ALCIDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.396.699, parte demandada, no comparecieron los niños de autos, la misma fue suspendida y se fija una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia para el 04 de Abril de 2017, para ser oídos los niños de autos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día y hora fijada para celebrar la audiencia compareció la ciudadana MAIKEL MAYULY PEREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.968.006, parte demandante, compareció el abogado ALEXANDER RAMÓN AZUAJE ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado Nº 231.742, no compareció el ciudadano JOSÉ ALCIDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.396.699, parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, comparecieron los niños de autos, se deja constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal. Seguidamente la Juez de juicio quien preside procede a APERTURAR LA AUDIENCIA presente informa a las partes la finalidad de la audiencia e indica que la misma se cumplirá siguiendo el orden establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Solicito la disolución de vínculo matrimonial, por la causal de acosos, golpes y maltratos, hay una causa penal ante el tribunal de control Nº 2 de violencia del Estado Barinas, en virtud de que agredió a mi representada en fecha 04/02/2017, siendo esta ya la segunda agresión y delante de sus hijos, que propicia el ciudadano José Márquez motivo éste que hace imposible de la vida en común, aunado al principio que nadie está obligado estar aunado a nadie, solicito por la ya expuesto la disolución del vínculo matrimonial, mi representada propone la cantidad de 120.0000 mil bolívares mensuales y como bonificación especial en los meses de agosto y diciembre la cantidad de 240.000 bolívares, los cuales serán depositados a la cuenta corriente del Banco Venezuela de la madre Maikel Pérez, titular de la cédula de identidad V-15.968.006, Número de cuenta 01020147120000158606, en gastos extra como los son los gastos médicos serán compartidos al 50%, respecto al régimen de convivencia familiar será amplia, siempre y cuando no interrumpa sus jornadas escolar y recreativas a la adolescente y al niño, custodia de la adolescente y el niño de auto serán ejercidas por la madre Maikel Pérez y respecto a la patria potestad será compartida, es todo”.

En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza y expone concluidos los alegatos de la parte actora, como los de la parte demandada le informa a las partes, que se procederá a la incorporación de las pruebas promovidas y admitidas en la fase de Sustanciación, siguiendo el mismo orden”.

Acto seguido, el Juez de juicio concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su abogado ALEXANDER RAMÓN AZUAJE ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado Nº 231.742, para la incorporación de las pruebas.

DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES

Analiza el Tribunal Acta de Matrimonio Nº 25 Año 2005, Registrada por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, prueba que demuestra la unión del vínculo matrimonial que hubo entre los ciudadanos MAIKEL MAYULY PEREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.968.006, y JOSÉ ALCIDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.396.699, que contrajeron en fecha 13 de mayo del 2011, y cuyo vinculo pretende disolver, inserta al folio 02 de la presente causa. Documentos públicos que el Tribunal valora y estima el cual fue ppresentado en original y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Analiza el Tribunal Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 48, Año 2005, de la niña MARIA VIRGINIA MARQUEZ PEREZ nacida en fecha 20/05/2005 de 11 años de edad, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Parroquia Sabaneta, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante el matrimonio de los ciudadanos: MAIKEL MAYULY PEREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.968.006, y JOSÉ ALCIDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.396.699, procrearon una hija. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Analiza el Tribunal Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 25 de fecha 14-02-2011 cursante al folio 07 del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fecha 27/12/2010, de 06 años de edad, emitida por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, Estado Barinas, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante el matrimonio de los ciudadanos: MAIKEL MAYULY PEREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.968.006, y JOSÉ ALCIDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.396.699, procrearon un hijo. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Analiza el Tribunal Boleta de Notificación de fecha 14 de julio de 2016 emitida por la Fiscalía Décima Sexta de Sabaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dirigida a la ciudadana MAIKEL MAYULY PEREZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.968.006 informándole de la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el presunto agresor JOSÉ ALCIDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.396.699, inserta al folio 18 de la presente causa la pertinencia de la prueba es para demostrar que la Demandante de autos no le es posible permanecer y mantener una vida conyugal con el ciudadano de autos. Documentos Públicos administrativo que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Analiza el Tribunal Copia de Informe Médico de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por el Dr. Gerson Cova Médico Cirujano, donde consta hematomas en ambos brazos y ceno izquierdo de la Ciudadana MAIKEL MAYULY PEREZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.968.006, inserta al folio 19 de la presente causa la pertinencia de la prueba es para demostrar los hechos de violencia del ciudadano José Márquez en contra de la ciudadana demandante de autos, expediente penal signado con Nº EP01-S-2017-402, proveniente del tribunal de control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Barinas de fecha 06/02/2017 en la consta como imputado al ciudadano José Márquez por el delito violencia física y amenaza contra mi representa Maikel Pérez. Documento Público que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Se deja constancia que en presente caso la parte demandada nunca ha comparecido a los actos durante el proceso no contestó la demanda ni promovió pruebas, y no compareció a la audiencia de juicio por lo que no hay contradictorio alguno, declarándose así la confesión ficta.

Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 y 06 años respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.

Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por la parte actora, las mismas fueron apreciadas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, procede quien aquí juzga a resolver la pretensión deducida de la parte actora y la cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Así mismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:
Artículo 185 “Son causales Únicas de Divorcio”
Causal 3º “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Así mismo, establece el artículo 137 del Código Civil: “Con el matrimonio el marido y mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio se deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Conforme a las normas transcritas concluye quien aquí juzga que con el matrimonio se asumen los deberes de convivencia, cohabitación, fidelidad y de socorro mutuo en la satisfacción de las necesidades de los cónyuges, en el caso que nos ocupa se demuestra conforme a los hechos alegados por la parte actora y las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio, que el cónyuge demandado dejó de cumplir con sus deberes de fidelidad y socorro mutuo, ya que en el presente caso desplegó actitudes contrarias a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física y/o a la salud del otro cónyuge, agresiones de palabras o de hechos, son evidentemente contrarias a los principios de convivencia y socorro mutuo inherentes a la esencia del matrimonio, tal como realizó el cónyuge demandado, que se demuestra en primer lugar del informe médico consignado, en que se expresan los daños causados en el cuerpo de la actora por la agresión recibida y en segundo lugar de la medida impuesta por la autoridad competente de alejar al cónyuge demandado del lugar que fungía de domicilio conyugal por la denuncia ejercida en su contra, ante la agresión realizada.
Concluyendo, que se disolverá el vínculo matrimonial solicitado, y por tanto, con lugar de la demanda de divorcio interpuesta Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana MAIKEL MAYULY PEREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.968.006, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER RAMÓN AZUAJE ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado Nº 231.742, en contra del ciudadano JOSÉ ALCIDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.396.699, Fundamentada en la causal del artículo 185, literal 3º “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos MAIKEL MAYULY PEREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.968.006, y JOSÉ ALCIDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.396.699, contraído por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nº 25, Año 2005 y así se decide. TERCERO: Se establecen las Instituciones familiares en beneficio de los niños de la manera que a continuación se especifican: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,00) Mensuales, más la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000, 00), como bonificaciones especiales durante los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE. Así como también el Cincuenta por Ciento (50%) entre ambos padres sobre los gastos médico y medicina cantidades estas que deberá pagar el Ciudadano JOSÉ ALCIDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la Ciudadana MAIKEL MAYULY PEREZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.968.006, los cuales serán depositados a la cuenta corriente del Banco Venezuela de la madre Maikel Pérez, titular de la cédula de identidad V-15.968.006, signada bajo el Número 01020147120000158606. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de manera amplia siempre y cuando los encuentros entre el padre ciudadano JOSÉ ALCIDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ, y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no interfieran con los horario de estudio de los mismos. Así se Decide. CUARTO: Se ordena librar Oficio a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y al Registro Principal del Municipio Barinas del estado Barinas a los fines de estampar la nota marginal respectivas QUINTO: Se ordena librar Oficio al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescentes a los fines de realizar abordaje a núcleo familiar. Se ordena la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), Para que distribuya a la fase de ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios a los Registros respectivos, con la copia certificada de la presente.
Publíquese, Regístrese y expídanse copia de ley.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los seis (06) días del mes de Abril de 2017.

La Juez Segunda de Juicio El Secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Augusto Cabeza Peña



La presente decisión se Publicó siendo las 03:54 p.m. Conste:

El Secretario
Abg. Augusto Cabeza Peña

ASUNTO: EH41-V-2016-000250


























La Juez Segunda de Juicio Abg. María Esther Cisneros, El Secretario Abg. Augusto Cabeza Peña. El suscrito Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original.
El Secretario,
Abg. Augusto Cabeza Peña

ASUNTO: EH41-V-2016-000250