REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2016-000292
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NINFA MARIA PEROZO PAREDES, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.551.323 de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.476, actuando en representación propia.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 23/10/2014, de 02 años de edad.
DEMANDADO: JOSE RAMON RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.406.879 de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 212.288, actuando en representación propia.
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
I
BREVE RELACION
Se inició el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN) por demanda interpuesta por la ciudadana NINFA MARIA PEROZO PAREDES, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.551.323 de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.476, actuando en representación propia, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 23/10/2014, de 02 años de edad, en contra del ciudadano JOSE RAMON RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.406.879 de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 212.288, actuando en representación propia, de cuyo escrito se evidencia que la parte actora solicita: SE FIJE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija, por lo que solicita que se establezcan las siguientes cantidades: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BsF.) mensuales y como bonificación especial en el mes de Diciembre, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60,000,00BsF.), en los meses de Julio y Agosto para las actividades de vacaciones y recreación por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BsF.), y en el mes de Septiembre para las actividades del inicio del periodo escolar, a partir del próximo año educativo ya que aún no ha ingresado a preescolar y cuyo monto no debe ser menor al doble de la pensión que reciba para ese momento.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 17-03-2017 se recibió el expediente EH41-V-2016-000292 contentivo de Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), proveniente del tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05 de abril de 2017 a las 9:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y hora fijada compareció la parte demandante ciudadana NINFA MARIA PEROZO PAREDES, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.551.323 de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.476, actuando en representación propia, compareció la parte demandada ciudadano: JOSE RAMON RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.406.879 de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 212.288, actuando en representación propia, se deja constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal. Seguidamente la Juez de juicio quien preside procede a APERTURAR LA AUDIENCIA e informa a las partes la finalidad de la audiencia e indica que la misma se cumplirá siguiendo el orden establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Quiero el cumplimento de manutención de nuestra hija, así como lo es su derecho, debido a que desde a su nacimiento ha sido muy esporádica la contribución de parte de su padre, solo ha cumplido con su deber cuatro veces como consta en el expediente, debido a la situación económica que vivimos en nuestro país, necesito que me ayude en gastos escolares por tanto he sido yo quien asume los gastos de mi hija y tengo muchos gastos además de las colaboraciones mensuales que solicitan en la escuela pública, para la recreación de nuestro hija, también es importante que el padre aporte para dicha recreación, cuento con el apoyo de mi familia, no impido que el padre tenga contacto directo con mi hija, están las puertas abiertas para que el goce de su derecho, solo se lo impedí una sola vez por rabias de momentos por la misma situación de que no cumple con el deber de manutención de padre, no es que solo juegue el papel que es el padre sino que cumpla su rol de padre, el ciudadano José Rivas no sabe las necesidades que paso con mi hija, respecto su cuido personal y diario, solo pido que el cumpla con la manutención.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“La niña está incluida en el seguro de mi trabajo de PDVSA, solo que es reembolsable y hay que consignar facturas de los gastos médicos de mi hija, ofrezco veinte mil bolívares (20.000,00) como obligación de manutención ya que mi sueldo son cuarenta cinco mil bolívares quincenal, yo no me niego a cumplir con la manutención de mi hija.”.
Acto seguido, la Juez de juicio concede el derecho de palabra a la parte demandada para la incorporación de los medios de pruebas.
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
Valora el Tribunal Constancias de Estudios de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 23/10/2014, de 02 años de edad, emitida por la Profesora IRMA FUENTES, en su condición de Directora del Centro de Educación inicial C.E.I.B.C.A.I. Barinas, insertas al folio 29 de la presente causa, la presente prueba es para demostrar que la niña de autos cursa estudios en la Fase de MATERNAL y por consiguiente generan gastos de educación. El Tribunal valora y estima el documento público administrativo por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Valora el Tribunal actas de nacimiento Nro. 1016 de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 23/10/2014, de 02 años de edad, cursante al folio 06 de la presente causa, expedida por el Registro Civil Municipal Estado Barinas Parroquia Barinas, del año 2014, que demuestra la filiación paterna existente entre el demandado y la niña de autos, que conllevan a obligar al padre a sufragar los gastos de manutención como establece el Artículo 76 de la CRBV. Documento Público que este Tribunal Estima y Valora. Así se declara.
Valora el Tribunal Certificación Salarial de sueldo del ciudadano JOSE RAMON RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.406.879, emitida por PDVSA Barinas, inserta al folio 41 al 49, la pertinencia de la presente prueba es para demostrar la capacidad económica del padre de la niña de autos, donde se evidencia los ingresos del demandado de autos y que puede garantizar a su hija la obligación de manutención, conduce a inferir a quien juzga que el demandado y padre de la niña percibe ingresos suficientes a los fines de garantizar la obligación de manutención. Se valora y estima por ser documento administrativo, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Valora este Tribunal copias simples de recibo de transferencias Bancarias mediante Internet, ejecutadas a la cuenta personal de ahorro: No. 01050049400049470566 del banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana Ninfa María Perozo Paredes, cursante a los folios 35 al 37 de la presente causa, la presente es para demostrar que el ciudadano de autos cumple con la obligación de manutención de la niña de autos. Se valora y estima por ser documento Privado, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Valora este Tribunal oficio Nº GALDB-17-167 proveniente de la empresa PDVSA Barinas, en el cual se evidencia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está inscrita en el seguro de PDVSA, petróleos de Venezuela, inserto en los folios 51 al 54 de la presente causa. Se valora y estima por ser documento Privado, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Acto seguido, la Juez de juicio concede el derecho de palabra a la parte demandante para que realice sus conclusiones: Quien expone: Ratifico en cada una de sus partes la solicitud realizada en el presente asunto respecto la exigencia de manutención por un monto de 25 mil bolívares mensual, bonificación en el mes diciembre de 60 mil bolívares y un aporte especial de 40 mil bolívares en el mes de agosto. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al ciudadano José Ramón Rivas García abogado y actuando en su representación propia le ofrezco a la contraparte un monto de 20 mil bolívares mensuales, 50 mil bolívares en el mes de diciembre y en mes de agosto 40 mil bolívares ya que es la disponibilidad con que cuento por la carga familiar alegada.
Se deja constancia que se revelo la escucha de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 23/10/2014, de 02 años de edad, de conformidad con el articulo 80 LOPNANA, por motivo de contar con poca edad.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Los hechos señalados por la parte actora se circunscriben a fijar las cantidades de dinero que debe aportar el padre de la niña de autos por concepto de obligación de manutención, por cuanto no lo realiza de forma voluntaria, en acatamiento a sus responsabilidades en ejercicio de la patria potestad que tiene con su hija.
Finalmente la pretensión de la actora tiene por objeto que se fije las cantidades de dinero que aportará el padre en beneficio de la niña de autos, para garantizar un nivel de vida adecuado y la satisfacción de sus necesidades, incluyendo educación, recreación y vestido.
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Así mismo establecen los artículos 365 y 384 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la obligación de Manutención:
“Articulo 365
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 384
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.”
De las normas transcritas se evidencia que el legislador ha consagrado la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes como un derecho de los mismo, que va inherente a su interés superior, siendo los padres las primeras y principales personas a cumplir con tales satisfacciones, lo que hace necesario conforme a la ley, que cuando los padres no cumplen con tal responsabilidad de manera voluntaria, sea el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a petición de los legitimados para ello quien fije la cantidad por Concepto de Obligación de Manutención para garantizar la satisfacción de las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Este Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera en Derecho y en consecuencia, se procederá a fijar las cantidades de dinero que aportara el padre de la niña de autos por concepto de Obligación de Manutención, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN) interpuesta por la Ciudadana: NINFA MARIA PEROZO PAREDES, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.551.323 de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.476, actuando en representación propia, en contra del ciudadano JOSE RAMON RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.406.879 de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 212.288, actuando en representación propia, padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 23/10/2014, de 02 años de edad, SEGUNDO: Se Fijan las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, por lo tanto a partir de la presente fecha, el Ciudadano JOSE RAMON RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.406.879, debe aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BsF.) mensuales y como bonificación especial en el mes de Agosto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BsF.) y en el mes de Diciembre, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 BsF.), más el (50%) de gastos extraordinarios como atención médica, medicina, recreación, vestidos entre otros. TERCERO: Dichas Cantidades de dinero deberán ser depositadas por el demandado de autos a partir del mes de abril del presente año, en la cuenta personal de ahorro: Nº. 01050049400049470566 del banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana NINFA MARIA PEROZO PAREDES, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.551.323., la cual consignará en la fase de ejecución de la presente demanda, y Así se Decide. CUATRO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar éste tribunal en su extenso. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los (07) días del mes de Abril de 2017.
La Jueza Segunda de Juicio El Secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Augusto Cabeza Peña
La presente decisión se Publicó siendo las 02:12 p.m. Conste:
El Secretario
Abg. Augusto Cabeza Peña
ASUNTO: EH41-V-2016-000292
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