REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EH41-J-2016-000381

SENTENCIA DEFINITIVA 185-A
MOTIVA
Se pasa a decidir, DENTRO DEL LAPSO LEGAL el presente asunto de jurisdicción voluntaria al que alude el articulo 513 LOPNNA, observando:--------
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito presentado en fecha 05/08/2016 por los CÓNYUGES SOLICITANTES: EVELYN DEL VALLE LUCENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.205.279, y HENRRY DE JESUS ESPINOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº V.- 12.353.008., asistidos por el abogado en ejercicio: MARIA DE LOS ANGELES GRANDA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO Nº:182.713, respectivamente, padres de las adolescentes: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA), respectivamente, quienes requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho sin llevar vida en común fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, anexando recaudos correspondientes acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos en común. Ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y elementos de juicio que por satisfacer las exigencias legales previstas al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, 5, 8, 27, 365 y 513 LOPNNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los cónyuges EVELYN DEL VALLE LUCENA HERNANDEZ, y HENRRY DE JESUS ESPINOZA PAREDES, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cedulas de Identidad número: V.- 12.205.279, y V- 12.353.008, respectivamente. Conforme el artículo 375 LOPNNA. En cuanto al cumplimiento Instituciones Familiares: PATRIA POTESTAD: sobre los niños que consta en autos será ejercida por ambos cónyuges. LA CUSTODIA: de las prenombradas hijas que consta en autos, va estar bajo la responsabilidad de la madre: EVELYN DEL VALLE LUCENA HERNANDEZ ya identificada. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges han establecido de mutuo acuerdo que será abierto y amplio para el padre de las menores hijas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre: HENRRY DE JESUS ESPINOZA PAREDES ya identificado, se comprometió contribuir para sus hijas con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,) mensuales para cada hija, y adicionalmente en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000) para cada hija. Los cuales se destinaran para útiles escolares y estrenos de fin de año. Así mismo le corresponden el cincuenta (50%) de los gastos a favor de las mencionadas hijos por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA, Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. EN CONSECUENCIA SE DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL que existió entre los cónyuges: EVELYN DEL VALLE LUCENA HERNANDEZ, y HENRRY DE JESUS ESPINOZA PAREDES, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cedulas de Identidad número: V.- 12.205.279, y V- 12.353.008, respectivamente, según Acta de matrimonio número 229, de fecha 15 de diciembre del año 2006, expedida por la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia a las partes, así mismo devuélvanse los originales cursantes a los autos previa su certificación por secretaría. Publíquese. Diaricese y cúmplase.


ABG. ELENA MORA DE OJEDA
Jueza Quinta De Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación Y Ejecución ABOG. LUIS SANCHEZ
EL SECRETARIO