REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EH41-J-2016-000347
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SOLICITANTE: CARMEN TERESA CARPIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.108, domiciliado Avenida Los Llanos, Urbanización Terracota, Alto Barinas Sur, Calle 22, No. 898, Ciudad de Barinas, Estado Barinas

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
en fecha 13 de abril del año 2016 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: CARMEN TERESA CARPIO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.108, debidamente asistida por la abogada ANA MERCEDES MORENO CALDERON, defensora Publica Segunda con competencia en materia de Niños, Niñas Y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública Del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).fecha de nacimiento: 23/02/2006 de once (11) años de edad a los fines de consignar escrito solicitando se declare el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño de autos, por cuanto el padre JULIO CESAR SÁNCHEZ ROJAS, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, médico veterinario, portador del pasaporte G15555237, cuyo domicilio actual se desconoce, presumiéndose que está en Mexico por los movimientos migratorios que reporta el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Jefe de oficina SAIME del Estado Barinas, a través de planilla de fecha 27/10/2016, inserto a los folios 22 y 23 de la presente causa. En tal sentido esta Juzgadora revisa el contenido del artículo 262 del Código Civil del cual se desprende que en caso de muerte de alguno de los progenitores, si alguno de ellos se ha sometido a tutela por ser declarado entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o por cualquier otro motivo se encontrare impedido para ejercerla, el otro progenitor asumirá el ejercicio de la patria potestad. A partir del contenido del referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante determino que las solicitudes referentes al ejercicio unilateral de la patria potestad debían realizarse a través del procedimiento de jurisdicción Voluntaria establecido en nuestra ley especial y las mismas se podrían proponer y declarar con lugar siempre que el juez de los elementos de prueba obtuviera suficientes elementos de convicción para así declararla. Siendo así esta juzgadora valora:
1.-Acta de Nacimiento correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserto al folio cinco (5)
2.- Pasaporte No. G15555273 del padre JULIO CESAR SANCHEZ ROJAS, corre inserto en el Folio 08
3.- Informe emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante el cual se informa que el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ ROJAS salió del país el 11/02/15, sin fecha de retorno y consta en el folio 22 y 23 en la cual da cuenta que el progenitor no se encuentra en el país.
4.-Acta levantada en la audiencia preliminar de fecha 29/03/17, mediante el cual la prenombrada madre solicita a este tribunal decrete el ejercicio unilateral de la patria potestad, en vista que el padre se encuentra ausente y ha sido imposible localizarle para garantizarle la formación integral al niño de autos. Corre inserta en el folio treinta y uno (31)
6.- Acta de escucha al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, mediante el cual el niño manifestó que está de acuerdo con esta solicitud, para su representación legal ante los organismos públicos, por cuanto tienen previsto viajar a México junto a su mama y requiere de esta autorización, ya que tiene conocimiento que su padre está en México y hay la posibilidad de reunirse con èl. Consta en el folio treinta y tres (33) de este expediente.
De conformidad con el artículo 262 del Código Civil, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en franca interpretación del artículo 8 de la misma ley y conforme la sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA CONFORME Y DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD DEL NIÑO de once (11) años de edad A SU MADRE: CARMEN TERESA CARPIO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.108, Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Elena Mora de Ojeda
Jueza Quinta de Primera Instancia de El Secretario
Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Luis Sánchez