REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP41-H-2017-000182
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITANTES: ARGENIS FRANCISCO UBIERA MENDIVELSO Y KARINA DEL VALLE CAMPERO ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.025.818 y V-19.620.126, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza.
Admitida como ha sido la presente solicitud, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le imparte su aprobación y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado convenimiento suscrito por los ciudadanos ARGENIS FRANCISCO UBIERA MENDIVELSO Y KARINA DEL VALLE CAMPERO ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.025.818 y V-19.620.126, respectivamente, proveniente de la Defensa Pública del Estado Barinas, en beneficio de la niña de 06 años de edad, en los siguientes términos: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Primero: El padre manifiesta su acuerdo en que su hija ALIATH VALENTINA, se residencie con su madre fuera del país, en la ciudad de Cúcuta, capital del departamento de Norte de Santander del país Colombia, Segundo: ambos padres deciden el nuevo lugar de residencia de su hija, en virtud de que la madre se residenciara en Cúcuta por razones laborales y familiares, y la niña ha manifestado su deseo de continuar viviendo con su madre, quien ha ejercido la custodia de su hija. Tercero: la madre se compromete que en caso de cambio de residencia de Cúcuta a otra ciudad de Colombia, informara con precisión de la nueva dirección al padre, para garantizar el derecho al contacto directo. Cuarta: el presente acuerdo para residenciarse fuera del país es a partir del mes de julio del presente año 2017. Hasta la fecha en que la madre permanezca en el referido país.” Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se acuerda el cese y archivo de las actuaciones. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación de autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase.
Jueza Quinta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Elena Mora de Ojeda.
SECRETARIO
Fecha de entrada: 31/03/2017
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