REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : EP41-J-2017-000203

El presente procedimiento se inició en fecha 07/03/2017, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar, interpuesta por la ciudadana. MARIA ISOLINA ARAQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V.- 9.990.077, en su condición de abuela materna del niño: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA), con fecha de nacimiento 06/03/2008, de nueve años de edad, ANA MERCEDES CALDERON, titular de la cedula de identidad No. V- 14.205.977, Defensora Publica Segunda, Con Competencia En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Barinas, Inscrita en el INPREABOGADO Nº 167.623, quién manifestó que ha venido proveyendo la alimentación, vestidos, habitación, educación y asistencia de atención médica, medicina y recreación requeridos por el niño, constante de autos, desde su nacimiento, debido que la madre del niño antes mencionado, no posee recursos económicos ni trabajo estable, para sufragar todos los gastos de requerimiento del niño, y vive en su propio hogar con el niño referido.

Por auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2017, éste Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y fijó audiencia preliminar para el día 22/03/17 a las 10.30 AM, oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 22/03/17, se celebró la audiencia preliminar y fue evacuada la testigo ciudadana: MARIA ANDREINA DIAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 14.663.182, y la testigo DORALBA MORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 12.207.466, presentadas por la parte solicitante en la misma audiencia este tribunal escuchó a la solicitante MARIA ISOLINA ARAQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V.- 9.990.077 en su condición de representante legal del niño constante en autos. quién manifiesta que ha venido proveyendo la alimentación, vestidos, habitación, educación y asistencia de atención médica, medicina y recreación requeridos por el niño.se hizo cargo del niño constante en autos, desde su nacimiento, no sólo cumpliendo con la obligación de Manutención, vestido, vivienda , ya que la madre antes mencionada no posee recursos económicos para sufragar los gastos de alimentación y otros gastos de requerimiento del niño para garantizar el desarrollo integral del mismo ya que su trabajo no es estable, razón por la cual ha venido proveyendo de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica y medicinas del niño, es por ello que requiere que ésta sea declarada como su carga familiar debido a que goza de varios beneficios por contratación colectiva, tales como: Seguro Social, HCM, Becas estudiantiles, Plan Vacacional y útiles escolares, y demás beneficios, por ser empleada en FUNDACERN ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, como auxiliar de enfermería desde el 01/02/2003.

del mismo modo se escuchó la opinión de la madre del niño constante en autos ciudadana: KEILA CAROLINA MARQUEZ ARAQUE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.349.209 QUIEN ALEGO ESTAR DE ACUERDO CON EL BENEFICIO OTORGADO POR LA CIUDADANA MARIA ISOLINA ARAQUE ROJAS, A SU HIJO.
CONSTA EN ACTAS:
1.-Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).
2.- Certificación salarial de la ciudadana. MARIA ISOLINA ARAQUE ROJAS
3.-Copia fotostática de la cédula de identidad de las ciudadanas MARIA ANDREINA DIAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 14.663.182, y la testigo DORALBA MORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 12.207.466
4.- copias de las cedulas de la madre y abuela del niño de autos.

PARTE MOTIVA:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
En el presente caso, resulta innegable que la Niña de autos, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos; la protección de éstos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
Una vez evacuados los testigos y de realizada la audiencia preliminar en la presente solicitud de carga familiar y con base en unas pruebas que le sirven de sustento el cual riela en autos, se evidencia que el niño de autos, reside con su abuela materna y que no cuenta con el apoyo económico de su padre biológico por no conocerlo, y que la ciudadana MARIA ISOLINA ARAQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V.- 9.990.097, es quien se dedica a cubrir los gastos de manutención del niño: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA); por lo que solicita a este Tribunal que declare AL NIÑO de autos, como su carga familiar, a los fines de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales QUE SU ABUELA MATERNA PERCIBE.
En el caso de marras entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se busca satisfacer una necesidad apremiante para la Niña de autos, deber que en principio corresponde a sus padres, más vista la imposibilidad actual de no contar con el apoyo económico de sus padres y siendo que es la ciudadana MARIA ISOLINA ARAQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V.- 9.990.077, quien cubre los gastos de manutención del niño, es por lo que ha manifestado su voluntad de que la misma sea considerada como su carga familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive en muchas familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo familiar, asumen de facto la responsabilidad de crianza de los infantes del hogar; por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional Exp: 10-0557 de fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para el niño de autos y declara procedente la solicitud presentada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana MARIA ISOLINA ARAQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V.- 9.990.077, en su condición de abuela del niño: KEILER WILFREDO AMRQUEZ ARAQUE, Declara al niño: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA), con fecha de nacimiento 06/03/2008, de nueve años de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana: MARIA ISOLINA ARAQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.990.077, con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder al niño producto de la relación laboral que ésta mantiene por ser empleada en FUNDACERN ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, como auxiliar de enfermería desde el 01/02/2003. Se acuerda copias certificadas a las partes de la presente decisión ASÍ SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase.


La Jueza Quinta de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ELENA MORA DE OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL QUINTANA