REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 18 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000015
ASUNTO : EK02-S-2011-000015
PENADO: JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS
DEFENSORA PRIVADA: DRA. ANA JULIA CONTRERAS DE MORA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): DRA. LORENA RIOS
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
CONDENA DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION
CORRECCIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO
DE PENA DEL PENADO JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS
Visto que en fecha 02 de junio del año 2015, se dictó auto de redención de la pena por trabajo y/o estudio y nuevo cómputo de pena al penado JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.840.150, fecha de nacimiento 24/02/1970, de 47 años de edad, de ocupación Albañil, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, hijo de María Godoy Vargas de Altuve (F) y Juan Altuve Márquez (F), domiciliado en el Barrio San José, Carrera 1 con Calle 0, casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; en virtud de la sentencia N° 91 dictada por la Sala Constitucional el 15 de marzo del año en curso, mediante la cual establece que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a responsables de delitos sexuales calificados como atroces por dicha Sala; es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Especializado, en fecha 23 de mayo del año 2014, mediante la cual condenó al penado JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, supra identificado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, además de las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, y por aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, arriba identificado, fue detenido preventivamente en fecha 17 de diciembre del año 2011 y hasta el día de hoy 17 de Abril de 2017, ha cumplido en total de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más la redención practicada el día 02 de junio del año 2015, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, nos da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS y la pena quedará totalmente cumplida el día 03 de marzo del 2022 a las doce (12) horas de prisión.
TERCERO: De Conformidad con la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado quedó condenado a la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, además de las accesorias de Ley, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 66 (hoy 69) numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le establece como pena accesoria la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, produciendo como efectos la privación de los cargos políticos que tengan los ciudadanos, obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la perdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se les haya conferido hasta la culminación de la condena.
CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena; sin embargo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 91 dictada por la Sala Constitucional el 15 de marzo del año en curso, mediante la cual prohíbe beneficios procesales a responsables de delitos sexuales calificados como atroces por dicha Sala, en consecuencia no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; pudiendo solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Código Orgánico Penitenciario.
SEXTO: Asimismo en la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado de conformidad con lo establecido en el artículo 67 (hoy 70) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá el penado participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta, promoviendo cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia, por el lapso de cinco (05) años.
SÉPTIMO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la corrección del auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena del penado JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.840.150, fecha de nacimiento 24/02/1970, de 47 años de edad, de ocupación Albañil, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, hijo de María Godoy Vargas de Altuve (F) y Juan Altuve Márquez (F), domiciliado en el Barrio San José, Carrera 1 con Calle 0, casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; en virtud de la la Sentencia Condenatoria, dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Especializado, en fecha 23 de mayo del año 2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, además de las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en los términos señalados, estableciéndose en el presente cómputo inicial de pena, que aún le falta por cumplir de la condena impuesta. Se acuerda remitir Copia Certificada del Cómputo de pena a la Directora del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas y a la Directora del Internado Judicial de Barinas, informándole además que el penado debe cumplir con Programas de Orientación, atención y prevención, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de cinco (05) años. Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017.
La Jueza Única de Ejecución Secretaria
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg. Karla Dávila