REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004992
ASUNTO : EP01-S-2016-004992
PENADO: HECTOR JOSE PEÑA PEÑA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): DRA. LORENA RIOS
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
CONDENA DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA CON
DETENIDO DEL PENADO HECTOR JOSE PEÑA PEÑA
Revisada la presente causa penal procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en virtud de Sentencia Condenatoria dictada por el referido Juzgado, en contra del penado HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 25.151.066, natural de Pedraza estado de Barinas, nacido en fecha 05 de mayo de 1991, de 25 años, hijo de Maria Antonia Peña (V) y de José Anibal Peña (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, Cerca del Ancianato, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2017, en la que se condenó al penado HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, supra mencionado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, y por aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, supra identificado fue detenido preventivamente en fecha 21 de diciembre del año 2016 y hasta el día de hoy 21 de Abril de 2017, ha cumplido en total CUATRO (04) MESES de la pena impuesta y le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y la pena quedará totalmente cumplida el día 21 de agosto de 2028.
TERCERO: Conforme a la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado quedó condenado a la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, motivo por el cual aun y cuando la Jueza no estableció en la sentencia la pena accesoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, se le establece como pena accesoria la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, produciendo como efectos la privación de los cargos políticos que tengan los ciudadanos, obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la perdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se les haya conferido hasta la culminación de la condena.
CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial Barinas.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, una vez cumpla las ¾ parte de la pena; sin embargo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 91 dictada por la Sala Constitucional el 15 de marzo del año en curso, mediante la cual prohíbe beneficios procesales a responsables de delitos sexuales calificados como atroces por dicha Sala, en consecuencia no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; pudiendo solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Código Orgánico Penitenciario.
SEXTO: Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a través de Sentencia Condenatoria le impuso al penado, de conformidad con el artículo 60 de la ley especial la obligación de recibir y participar en programas de orientación ante el Ministerio de la Mujer del Servicio Penitenciario, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia; en tal sentido esta Juzgadora partiendo de dicha pena accesoria procede a subsanar el error involuntario en el que incurrió la Jueza que dictó la sentencia, en lo que respecta al artículo que prevé los programas de orientación, y al Ministerio que debe dictar el programa, siendo lo correcto el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el penado acudir a Programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta, promoviendo cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia; durante el tiempo de condena, los cuales serán dictados por el Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Genero, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
SÉPTIMO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima del presente caso, previstas en el artículo 90 numeral de 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.
OCTAVO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 474 y 476 ejusdem, los cuales se aplican por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 04 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 25.151.066, natural de Pedraza estado de Barinas, nacido en fecha 05 de mayo de 1991, de 25 años, hijo de Maria Antonia Peña (V) y de José Anibal Peña (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, Cerca del Ancianato, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en los términos señalados; en consecuencia se acuerda remitir Copia Certificada del Cómputo de pena a la Directora del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas y a la Directora del Internado Judicial Barinas, informándole además que el penado debe cumplir con Programas de Orientación, atención y prevención, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Impóngase al penado del presente cómputo de la pena impuesta; a tal efecto se acuerda fijar Audiencia Especial de imposición para el día jueves 27/04/2017 a las 02:00 pm, ordenándose librar boleta de traslado y de notificación a las partes. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designe el defensor o la defensora que asistirá al penado en esta fase del proceso. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017.
La Jueza Única de Ejecución Secretaria
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
Abg. Karla Dávila