REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 7 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000005
ASUNTO : EK02-S-2011-000005

PENADO: ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: DR. RICARDO URDANETA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): DRA. LORENA RIOS
DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO
CONDENA DEFINITIVA: CATORCE (14) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN

CORRECCIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO
DE PENA DEL PENADO ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO

Visto que en fecha 10 de noviembre del año 2014, se dictó auto de redención de la pena por trabajo y/o estudio y nuevo cómputo de pena al penado ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 20.226.253, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, con fecha de nacimiento 17/03/1968, de 48 años de edad, hijo de Mirna del Carmen Castillo (v) y José Ontiveros (v), actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, en virtud de la sentencia N° 91 dictada por la Sala Constitucional el 15 de marzo del año en curso, mediante la cual establece que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a responsables de delitos sexuales calificados como atroces por dicha Sala; es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Especializado, dictada en fecha 06/12/2012, mediante la cual condenó al penado supra identificado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del mismo articulo de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, y por aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, arriba identificado, fue detenido preventivamente en fecha 22 de agosto y hasta el día de hoy 07 de Abril de 2017, ha cumplido en total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más la redención practicada el día 10 de noviembre del año 2014, por el lapso de DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, NOS DA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS y la pena quedará totalmente cumplida el día 14 de mayo del 2025 a las doce (12) horas de prisión.

TERCERO: Conforme a la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado quedó condenado a la pena de CATORCE (14) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 66 (hoy 69) numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le establece como pena accesoria la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, produciendo como efectos la privación de los cargos políticos que tengan los ciudadanos, obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la perdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se les haya conferido hasta la culminación de la condena.

CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena; sin embargo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 91 dictada por la Sala Constitucional el 15 de marzo del año en curso, mediante la cual prohíbe beneficios procesales a responsables de delitos sexuales calificados como atroces por dicha Sala, en consecuencia no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; pudiendo solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Código Orgánico Penitenciario.

SEXTO: Conforme a la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado quedó condenado a la pena de CATORCE (14) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 67 (hoy 70) de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá el penado participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta, promoviendo cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia, teniendo como limite la pena impuesta para el cumplimiento de los mismos.

SÉPTIMO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la corrección del auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena del penado ANTONIO BERNARDO ONTIVEROS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 20.226.253, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, con fecha de nacimiento 17/03/1968, de 48 años de edad, hijo de Mirna del Carmen Castillo (v) y José Ontiveros (v), actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, en virtud de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Especializado, dictada en fecha 06/12/2012, mediante la cual condenó al penado supra identificado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del mismo articulo de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en los términos señalados, estableciéndose en el presente cómputo inicial de pena, que aún le falta por cumplir de la condena impuesta. Se acuerda remitir Copia Certificada del Cómputo de pena a la Directora del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas y a la Directora del Internado Judicial de Barinas, informándole además que el penado debe cumplir con Programas de Orientación, atención y prevención, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril de 2017.

La Jueza Única de Ejecución Secretaria


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg. Karla Dávila