REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 7 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000348
ASUNTO : EP01-S-2013-000348


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR POR ORDEN DE APREHENSION

Realizada como ha sido la Audiencia Especial de oír por orden de aprehensión, en virtud de la orden librada por el Tribunal Penal, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL PENADO

DANIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.251.135, mayor de edad, soltero nacido en fecha 28/12/1963 natural de Veneran Estado Zulia, de 53 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de Aminta González (F) José Alberto González (F), residenciado En San Rafael de Canagua, Calle Principal, Finca: El Buzón, Municipio Pedraza, Estado Barinas; Nº de teléfono 0416-7778245.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 23 de mayo del año 2016, el penado DANIEL GONZÁLEZ, arriba identificado, compareció por ante este Tribunal, quedando registrado en el listado de atención al público, entrevista con los familiares de los penados, penados, defensores y defensoras, el cual se agrega al presente auto, donde se informó de su situación jurídica, y de los recaudos que debía consignar para disfrutar de los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en virtud de Sentencia Condenatoria dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en fecha 24-02-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal; observando el Tribunal que el penado no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta y que le falta por cumplir tres (03) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días de prisión, tal y como se evidencia en el auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena, realizado por el Tribunal Penal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27/03/2014, y visto que ya fue notificado para que consignara los recaudos en un plazo no mayor de treinta (30) días, para disfrutar de los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, haciendo caso omiso, demostrando una conducta contumaz, toda vez que no ha comparecido injustificadamente por ante este Tribunal, a pesar de estar a derecho y del llamado que se le hiciere en su oportunidad legal; motivo por el cual se expidió en su oportunidad legal la presente causa orden de aprehensión en contra del penado DANIEL GONZÁLEZ, supra identificado.

En fecha cinco (05) de abril del 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, actuaciones provenientes del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 331, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, signadas con el nº 185, realizadas por efectivos adscritos a esa Unidad, por lo que se procedió a realizar la audiencia de oir por ejecución de la orden de aprehensión librada por este Tribunal, donde se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Lorena Ríos, quien solicitó que se ejecute la orden de aprehensión que fue librada en contra del penado DANIEL por la comisión del Delito de Abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 260, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y que se mantenga la misma hasta que el penado consigne los recaudos. Es todo”. Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. Araceli Guevara, quien en este acto aceptó, y juró cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los artículos 12 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se restituya la medida cautelar sustitutiva a su defendido. Seguidamente la Jueza, impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, además se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 126, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo me comprometo a traer a mi mujer para que me ayude a consignar los recaudos que me exige el Tribunal. Es todo”.

En cuanto a la privación de libertad del penado aprehendido DANIEL GONZÁLEZ, ya identificado, este Tribunal observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción Personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al penado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el presente caso; ahora bien, este Tribunal observada como ha sido la conducta del penado, toda vez que fue notificado para que consignara los recaudos en un plazo no mayor de treinta (30) días, para disfrutar de los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, haciendo caso omiso, demostrando una conducta contumaz, por no haber comparecido injustificadamente por ante este Tribunal, a pesar de estar a derecho y del llamado que se le hiciere en su oportunidad legal, decide mantener la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto no conste en la causa penal los requisitos necesarios para que el Tribunal se pronuncie en relación al beneficio que le corresponde. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del DANIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.251.135, mayor de edad, soltero nacido en fecha 28/12/1963 natural de Veneran Estado Zulia, de 53 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de Aminta González (F) José Alberto González (F), residenciado En San Rafael de Canagua, Calle Principal, Finca: El Buzón, Municipio Pedraza, Estado Barinas; Nº de teléfono 0416-7778245; decretada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, y librada en fecha veinticinco (25) de enero del presente año por la comisión del Delito de Abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto no conste en la causa penal los requisitos necesarios para que el tribunal se pronuncie en relación al beneficio que le corresponde, de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al SIPOL a los fines de que sea excluido del sistema. CUARTO: Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril de 2017.

Jueza Única de Ejecución Secretaria
Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Karla Dávila