REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial estado Barinas
Barinas, veinte de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-00019
DEMANDANTE: Carlos Ramón Paredes Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad nº V-6.581.898
Abg. Asistente: Mauro Neomar Dioses Herrera, inpreabogado nº 182.624
DEMANDADOS: Alirio de Jesús Acosta y Lenin José García Zambrano, titulares de cedula de identidad nº V-2.504.767 y V-11.710.649, respectivamente
ASUNTO: Querella Interdictal
MOTIVO: Apelación de Negativa de Medida
ANTECEDENTES
Cursa el presente cuaderno separado de medidas ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Carlos Ramón Paredes Garrido, cedula de identidad nº V-6.851.898, debidamente asistido por el Abg. Wilfredo Rafael Velandia Oliveros inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº. 201.860, de este domicilio parte actora el presente asunto, contra sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual negó la medida de secuestro solicitada por la actora en el juicio querella interdictal restitutoria, que tiene incoado contra los ciudadanos Alirio de Jesús Acosta y Lenin José García Zambrano, de este domicilio., y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número EP21-V-2016-0000310, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 6 de marzo de 2.017, se recibió el presente expediente en esta alzada y en esa misma fecha, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme a los artículos 517, 519 y 520 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2.017, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días siguientes al de hoy para dictar la correspondiente sentencia.
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En fecha 22 de marzo de 2017, la parte recurrente, debidamente asistido por la abogada Martha Riategui inscrita en Inpreabogado presento escrito de informes, los cuales fueron presentados de manera extemporánea, por tardío.
En fecha 05 de abril de 2017, se solicito al tribunal a quo, el computo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde que consta en autos la última notificación de la parte actora, de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, hasta el día en que venció el lapso para ejercer los recursos pertinentes, siendo recibida dicha información en fecha 06 de abril del presente año, tal como puede evidenciarse a los folios 65 al 69 de la presente causa.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
II
U N I C O
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal a quo negó decretar medida de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio de querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos: Alirio de Jesús Acosta y Lenin José García Zambrano, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo.
La parte actora, mediante escrito libelar de fecha 04/11/2016, solicitó medidas de secuestro de bienes y los mobiliarios que son propiedad del Comité de Contraloría Social al Sistema de Justicia Judicial, de conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
En fecha 26 de enero de 2017 el tribunal a quo decidió acerca de la medida solicitada en los términos siguientes:
III
DE LA RECURRIDA:
“ omisis”
Visto el pedimento formulado en el libelo de demanda y el escrito de reforma de la demanda en la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.581.898, en su condición de Coordinador General de la Fundación Comité de Contraloría Social al Sistema de Justicia Judicial, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 18/11/2014, bajo el Nº 16, folio 38, Tomo 6, asistido por el abogado en ejercicio Mauro Neomar Dioses Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.624, contra los ciudadanos Alirio de Jesús Acosta y Lenin José García Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.504.767 y 11.710.649 respectivamente, este Tribunal observa:
El querellante en sus escritos de libelo de la demanda y reforma presentados, alega en cuanto a la medida en cuestión, que en el sentido de que el inmueble del cual quiere ser restituido se está deteriorando y puede proseguir el desvalijamiento y daños a su mobiliario, solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del inmueble y los mobiliarios y con fundamento en los artículos 771 y 782 del Código Civil, se restituya la posesión del inmueble y todos los mobiliarios que son propiedad del Comité de Contraloría Social al Sistema de Justicia Judicial, quien viene haciendo uso desde el año 2013 de esa propiedad en beneficio de un gran número de personas que buscan la solución a sus problemas sociales.
Por su parte, el Artículo 588 ejusdem, dispone que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
En este orden de ideas, es menester precisar, que en materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo civil, el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal a de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem); estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ;2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
En el presente caso particular, debemos precisar que estamos ante una situación especial, pues se ventila una querella de interdicto restitutorio siendo relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Al respecto, vale acotar la opinión del tratadista patrio Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), al señalar:
(…) Que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario(…) la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar (….).
De lo anteriormente planteado se deduce, que la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
En el caso de autos, y de los documentos acompañados con el libelo de la demanda así como el (CD) consignado por la parte actora, y el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, al revisarlo con ayuda del departamento de informática adscrito al Circuito judicial civil, se evidencio que el mismo no contiene información alguna que produzca la certeza en el director del proceso que conlleve a la procedencia del decreto de medida de secuestro del bien inmueble así como del mobiliario señalado, es por lo que observa esta Juzgadora que de las probanzas aportadas no se demuestra, la veracidad de sus alegatos, razón por la cual resulta forzoso negar la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-
PRIMERO: Se niega la medida de secuestro solicitada por el querellante en la querella interdictal restitutoria.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, por dictarse fuera del lapso establecido en la disposición legal contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
“ omisis”
IV
MOTIVACIÓN
La acción interpuesta, por el querellante ciudadano. Carlos Ramón Paredes, es que se le restituya la posesión del inmueble y todos los mobiliarios que son propiedad del Comité de Contraloría Social al Sistema de Justicia Judicial, quien viene haciendo uso desde el año 2013 de esa propiedad en beneficio de un gran número de personas que buscan la solución a sus problemas sociales, y se decrete el secuestro del inmueble y los mobiliarios, invocando para ello los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 771 y 782 del Código Civil. El querellante en sus escritos de libelo de demanda y reforma presentados, alega que en agosto de 2016 los ciudadanos Alirio Acosta y Lenin García irrumpieron arbitrariamente violentando cerraduras y candados impidiéndoles la entrada secuestrando y causándoles daños a sus propiedades de mobiliarios que han mantenido en esas instalaciones perjudicando el trabajo social desempeñado por esa organización, que el inmueble del cual quiere ser restituido se está deteriorando y puede proseguir el desvalijamiento y daños a sus mobiliarios.
Medida esta que fue declarada NEGADA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de enero de 2017, y de la cual la parte accionante recurre en APELACION, a tal negativa.
Siendo así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar las medidas cautelares nominadas aquí peticionada.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto que nos ocupa.
La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .
En relación a las medidas Innominadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem señala:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia, es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)
En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el juez verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la medida solicitada, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Con respecto al procedimiento de las Acciones Interdíctales, los mismos se encuentran tipificados en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento, el cual es del tenor siguiente: Artículo 699 ejusdem: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto………(omissis)
Por su parte el Artículo 701 Ejusdem establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante……(omissis).
De igual forma el artículo 783 establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdíctales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
De acuerdo al contenido de los artículos antes citado, uno de los requisitos para la procedencia del decreto interdictal, es que el querellante demuestre que hubo despojo, entendido éste, como un acto arbitrario, a través del cual una persona priva del derecho de posesión de un bien a otra, sin que haya de por medio la instrucción de un tribunal.
En el caso sub iudice, se observa que el ciudadano. Carlos Ramón Paredes Garrido, aduce que en agosto de 2016 los ciudadanos Alirio Acosta y Lenin García irrumpieron arbitrariamente violentando cerraduras y candados impidiéndoles la entrada secuestrando y causándoles daños a sus propiedades de mobiliarios que han mantenido en esas instalaciones perjudicando el trabajo social desempeñado por esa organización, que el inmueble del cual quiere ser restituido se está deteriorando y puede proseguir el desvalijamiento y daños a sus mobiliarios.
En el presente caso, este Tribunal Superior observa, que de las pruebas presentadas por el actor solamente consta:
Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación “Comité de Contraloría Social Al Sistema de Justicia Judicial (CCSSJJ)”, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar Estado Barinas en fecha 18 de noviembre de 2014.
Escrito dirigido a la Ciudadana. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la Republica, de fecha 22 de mayo de 2014, solicitando información sobre asunto planteado en fecha 27 de marzo de 2014, remitido a la Fiscalía Superior del Estado Barinas.
Copias de fotografías, bajadas del facebook de Iancarlos Rangel de fecha 31 de julio de 2014 y 17 de enero.
Escrito dirigido al Fiscal Superior del Estado Barinas de fecha 16 -08-2016, en donde solicitan la apertura de una investigación contra el señor Alirio de Jesús Acosta y Lenin García, quienes se hacen ser los dueños de esa propiedad y quienes violentaron las cerraduras y candados y han causado daños según ellos a sus mobiliarios, solicitando una inspección judicial.
Boleta de Notificación al ciudadano. Carlos Ramón Paredes Garrido titular de la cedula de identidad Nº 6.581.898, en donde la Fiscalía le informa sobre la DESESTIMACIÖN de la Denuncia por él interpuesta en contra de los ciudadanos. Alirio de Jesús Acosta y Lenin García.
Escrito dirigido a la abg. Ingrid Gil, Defensora del Pueblo, de fecha 19-05-2014.
Acta de comparecencia a la Defensoría del Pueblo del estado Barinas, de fecha 01-08-2016, por parte del ciudadano Carlos Paredes en compañía de ocho ciudadanos que lo acompañan, relacionado a hechos que allí se especifican.
Ahora bien; en ninguna de estas documentales presentadas por la parte accionante, se verifica los hechos narrados en el escrito libelar referidos por el hoy accionante, de que los ciudadanos. Alirio Acosta y Lenin García, hayan irrumpido arbitrariamente violentando cerraduras y candados impidiéndoles la entrada secuestrando y causándoles daños a sus propiedades de mobiliarios que han mantenido en esas instalaciones perjudicando el trabajo social desempeñado por esa organización, que el inmueble del cual quiere ser restituido se está deteriorando y puede proseguir el desvalijamiento y daños a sus mobiliarios y menos aun que hayan sido objeto de desposeción.
Así las cosas cuando el accionante en la acción interdictal, ha sido planteada como perturbación en la posesión, deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación en la posesión del actor, y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas. Llevando al ánimo del Juez estas circunstancias, para que el juez pueda dictar la medida, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de su derecho y la tranquilidad de ello se infiere que el Juzgado, que sustancie el expediente, para admitir la Querella Interdictal Restitutoria, debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos llevan a su ánimo los elementos necesarios que le indiquen realmente, que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue. De manera que constituyendo los actos de despojo hechos, para cuya prueba se promueve y evacua un justificativo preconstituido de testigos, ya que la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios, es la de testigos, pues en la materia interdictal lo que se discute es posesión y ésta solamente puede demostrarse a través de hechos que deben ser alegados y probados por quienes lo hayan presenciado, éste debe ser sucintamente analizado, necesariamente a los fines de determinar la admisión de la querella y para proceder a decretar la medida provisional de secuestro, cuando se haya manifestado no estar dispuesto a constituir la garantía; además de todo lo antes analizado, si el Tribunal considera que las pruebas apuntadas y acompañadas no arrojan ninguna convicción de la ocurrencia del despojo, o por lo menos una presunción grave, el Tribunal debe limitarse simple y llanamente a declarar improcedente la Medida solicitada, tal como lo declaró el Tribunal A Quo, en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis realizado en forma sucinta a los efectos de determinar si de los alegatos y recaudos acompañados se encuentran suficientes indicios de la veracidad de lo alegado, esta sentenciadora concluye, que no fueron cumplidos con todos los extremos de ley, para que proceda la Medida Solicitada por el accionante en la querella interdictal solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente analizado quien aquí decide considera que las documentales supra mencionadas en nada prueban los hechos narrados por el accionante, que lleven a la convicción del juzgador que los mismos ocurrieron en modo, tiempo y lugar, tal y como fueron denunciados por el hoy recurrente en apelación, para poder decretar la medida de restitución solicitada por la parte querellante, en razón de que éstas no llevan a la convicción de la presunción grave de los hechos reclamados ni demuestran los extremos exigidos para tal decreto, como son: la demostración de la posesión y la ocurrencia del despojo, ni siquiera constituyen indicios graves concordantes entre sí que lleven a esta Juzgadora a estimar necesario el decreto de la medida en cuestión. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en el presente caso la parte querellante no demostró en modo alguno la posesión que presuntamente ejercía sobre el bien inmueble ubicado en la calle Cedeño 50 mts mas arriba del estadio la Carolina y todos los mobiliarios que son propiedad del Comité de la Contraloría Social al Sistema de Justicia Judicial, objeto de la presente querella interdictal restitutoria, así como tampoco demostró que haya sido objeto de Perturbación o Despojo por parte de los ciudadanos. Alirio Acosta y Lenin García, y como consecuencia de ello, la presente Medida debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la recurrida ha sido confirmada, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y se niega por no haber sido demostrados los extremos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Wilfredo Rafael Velandia Oliveros, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº. 201.860, de este domicilio, asistiendo al ciudadano: Carlos Ramón Paredes Garrido, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual negó la medida de secuestro solicitada en el Juicio de querella Interdictal Restitutoria, que tiene incoado contra los ciudadanos: Alirio de Jesús Acosta y Lenin José García , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros V-2.504767 y V-11.710.649 y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número EP21-V-2016-000310, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida por los motivos expresados.
TERCERO: Se Niega por improcedente la medida preventiva nominada de secuestros del bien inmueble solicitada, por las razones aquí expuestas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte accionante del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal Superior Primero, La Secretaria
Abg. Nieves Carmona Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaría.,
Abg. Jenny Quintero
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