REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de abril de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000026
RECURRENTE: JENNY DEL ROSARIO ARO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio: GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001.
TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Sentencia: RECURSO DE HECHO ORIGINADO EN EL JUICIO DE DESALOJO.
I
ANTECEDENTES
La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal superior con motivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana JENNY DEL ROSARIO ARO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.304, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de Marzo de 2017, según el cual niega la apelación del acto de conciliación, interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2017, señalando que la actuación apelada son escritos autónomos del Tribunal, y por ende, no es susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente Nº 10-707, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 03 de abril de 2017, fue recibido por este Tribunal Superior se le dio entrada y se fijó un lapso de 5 días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, y que vencido el mismo comenzaría a computarse el lapso para decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 04 de abril de 2017, la ciudadana Jenny Rosario Aro Bastidas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.001, quien mediante escrito consignó, las copias certificadas correspondientes, constante de dos (02) folios útiles y cuatrocientos trece (413) folios anexos.
En fecha 05 de abril de 2017, el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, supra identificado, consigna la certificación de los días de despacho, tal como puede evidenciarse a los folios (422) al (425) de las presentes actuaciones.
En fecha 17 de abril de 2017, son agregadas a los autos las actuaciones presentadas por la ciudadana. Jenny Rosario Aro Bastidas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz.
En fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal a los fines de dictar la presente decisión, ordeno realizar el computo de los días de Despacho transcurridos por ante este Despacho, desde el 21 de marzo de 2017, fecha en que se negó oír la apelación por ante el Tribunal A Quo (exclusive) hasta el día 31 de marzo de 2017, fecha en se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, el respectivo Recurso de Hecho (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE HECHO
El recurrente interpuso recurso de hecho en los términos que a continuación se transcriben:
“…Mediante Auto de fecha 10 de Marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó un Auto en virtud del cual me concede un lapso de Quince (15) días de despacho para el DESALOJO VOLUNTARIO DEL INMUEBLE objeto de la referida DEMANDA DE DESALOJO y vencido dicho lapso sin que se haya dado cumplimiento al mismo, se proceda la EJECUCION FORZOSA de la misma sin tomar en consideración el Tribunal que en fecha 10 de Junio de 2014, un Tribunal de igual categoría como lo es el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando como Tribunal Comisionado se abstuvo de EJECUTAR ESA MEDIDA DE DESALOJO suspendiendo la EJECUCION FORZOSA en vista de la OPOSICION hecha por la parte demandada y por haber corroborado dicho Tribunal que ciertamente el inmueble es INDIVISIBLE tal y como establece la propia sentencia cuya ejecución se solicita. De igual manera el Tribunal Comisionado tomo en consideración para suspender la ejecución que ciertamente trata de un BIEN INDIVISIBLE y que efectivamente se encuentra una vivienda familiar dentro del mismo y que tanto la vivienda como el local comercial son un todo INDIVISIBLE y el acceso directo a la vivienda es por el local comercial, y al mismo tiempo tomó en consideración que de realizar el DESALOJO estaría violando la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda en sus Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 y al mismo tiempo violarían los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, que ocupan dicho inmueble familiar. Es decir que el Tribunal Comisionado considero que la Ejecución de la Sentencia para la cual fue comisionado, es físicamente y materialmente inejecutable, contra dicho auto interpuse en fecha 16 de Marzo de 2017, en su debida oportunidad procesal RECURSO DE APELACIÓN, negando dicho Tribunal oír RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.
Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRIMOS DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se oiga el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2017.
A los fines de la sustanciación del presente RECURSO DE HECHO y de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, me permito anunciarle al Tribunal que consignaré en su oportunidad una vez se me sean entregadas por el Tribunal de la causa, la siguiente documentación que en copias fotostáticas debidamente certificadas ya solicité ante el mismo: PRIMERO: Copia Certificada de Instrumento Poder, donde acredito a mi asistente como mi Apoderado Judicial que acredite mi representación. SEGUNDO: Sentencia o Auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. TERCERO: Escrito de Apelación de fecha 16 de Marzo de 2017, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. CUARTO: Certificación por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas haciendo constar los días calendarios consecutivos, desde el día en que se dictó y publicó la Sentencia o Auto Apelado, hasta el día 16 de Marzo de 2017, fecha del escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN. QUINTO: Auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 21 de Marzo de 2017, mediante el cual se niega oír la apelación interpuesta. SEXTO: Copias fotostáticas debidamente Certificadas de la DEMANDA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 13 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas cuya ejecución se solicita. SEPTIMO: Copias Fotostáticas Certificadas del ACTA DE EJECUCION FORZOSA del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas como Tribunal Comisionado y en la cual se suspende la EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA en referencia…”
III
DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES
EN PRIMERA INSTANCIA
DE LA ACTUACION JUDICIAL APELADA
En fecha 10 de marzo de 2017, en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se anunció y estando los representantes de las partes donde expusieron los motivos o razones en la audiencia de conciliación y la cual se transcribe parcialmente:
“…Toma la palabra la ciudadana Juez y dice: estamos en un punto de llegar a un acuerdo y este estado la ciudadana Juez establece un tiempo prudencial como directora o mediadora del proceso seis (06) meses para que voluntariamente desaloje el inmueble apegada a la Constitución ya que está en ejecución, y es el lapso que propongo respetando los derechos de ambas partes, toma la palabra el abogado de la parte demandante dice: es un deterioro ciudadana Juez antes del patrimonio de mi cliente, ya que en lo económico es un daño que ha causado demasiado daño diría yo, y establezco un lapso de quince (15) días y que conste en autos ciudadano Secretario. En este estado toma la palabra el ciudadano Gaudencio Díaz, lo que ha establecido la parte demandante con respecto a que demandaron primero el local ,comercial y después acuden a SUNAVI a pedir el desalojo e la vivienda, es falso y se cae por su propio peso, ya que en el libelo de la demanda señala con exactitud lo que esta demandado, al señalar que el objeto de la demanda es una casa de habitación familiar asignada con el Nº 74, ósea el mismo número para la casa y el local comercial cuyas medidas son las misma para la casa y el local comercial. Si ocurren al SUNAVI que es producto de lo que la misma sentencia seria ir en contra del Desalojo y desocupación arbitraria de vivienda al desalojar el local comercial que forma un todo, como vivienda y local comercial, tal como lo establece la propia sentencia, si practicas el desalojo del referido local que forma un todo indivisible con la vivienda familiar no porque así lo arreglo mi representada, sino porque así está construido desde su inicio, estaríamos violentando antes mencionada, motivo por el cual me opongo a la ejecución de la misma, igualmente mantengo la propuesta inicial abierta y estoy abierto a oír cualquier propuesta que haga la parte demandante. Toma la palabra la ciudadana Juez y dice, les doy un tiempo para dialogar los tres de quince (15) minutos. Pasado dicho tiempo no llegando las partes a ningún acuerdo, este Tribunal concede los 15 días de despacho siguientes al de hoy solicitados por la parte demandante para el desalojo voluntario, vencido dicho lapso se procede a la Ejecución forzosa sin más a que hacer referencia. Es todo….”
V
DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO
“… Visto la diligencia del apoderado de la parte demandada Abg. Gaudencio Díaz, identificado en autos donde apela del Auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2017, esta Juzgadora observa que no se trata de un auto (son escritos autónomos del Tribunal) si no de una audiencia conciliatoria en la cual se ventilaba un lapso prudencial para desocupar de forma voluntaria el inmueble y que una vez vencido se procederá a la ejecución forzosa, pues se trata de un juicio de relativa data 2010, my este Tribunal dicto sentencia definitiva el 13 de mayo de 2013 y la misma adquirió carácter de definitivamente firme pues la parte demandada no interpuso ningún Recurso Ordinario ni Extraordinario, el lapso fijado en la Audiencia Conciliatoria es de 15 días de despacho el cual es superior al establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que establece diez días continuos desde el momento que se dicta sentencia queda la ejecución latente en concordancia con el Artículo 527 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…no se sacrificaran la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales” y con la garantía constitucional establecida en el Artículo 26 de nuestra carta magna “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración justicia para hacer valer sus derechos … y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, en este orden de ideas se le ha concedido tiempo suficiente a la parte demandada para la desocupación voluntaria motivo por el cual se niega la apelación del acta de conciliación por ir en detrimento de garantías constitucionales…”
V
CONSIDERACIONES GENERALES
El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En primer lugar, debemos resaltar que en el caso bajo examen el análisis se centra en el acta de audiencia de conciliación de fecha 10 de marzo de 2017, en el que se negó la apelación interpuesta por considerarse que la actuación judicial apelada es un escrito autónomo propio del Tribunal, y por ende no es susceptible de apelación, conforme lo prevé el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
El recurrente interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de marzo de 2017; este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Transito y Bancario del Circuito Civil del estado Barinas, le dio entrada en fecha 03 de abril de 2017, por otro lado, el Tribunal a quo negó el recurso de apelación por auto de fecha 21 de marzo de 2017; en ese sentido, dejamos establecido que desde el 21 de marzo de 2017 exclusive, fecha en que se negó la apelación en el tribunal a quo, hasta el día 31 de marzo de 2017 inclusive, fecha en que se recibió el Recurso de Hecho, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: Miércoles (22), Jueves (24), Viernes (25), Lunes (27), Martes (28), Miércoles (29), Jueves (30) y Viernes (31); lo que evidencia que el recurso de hecho fue propuesto al octavo día (8º) de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la NEGATIVA DE APELACION realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del acta levantada en la conciliación realizada por las partes en el juicio de desalojo, de Sentencia definitivamente firme de “Local Comercial”, en donde el Tribunal a petición de la parte accionante, otorgo a la parte demandada un lapso de 15 días de despacho, a los fines de que cumpliera con la ejecución voluntaria de la entrega del referido inmueble (Local Comercial) y vencido dicho lapso se procedería a la ejecución forzosa, acto este realizado en fecha 10 de marzo de de 2017, del cual apelo la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2017, apelación esta que fue negada por el Tribunal A Quo, en fecha 21 de marzo de 2017. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la constancia de Distribución del 31 de marzo de 2017, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, y los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se indicó supra expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el calendario judicial llevado por este tribunal superior, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde estableció que transcurrieron OCHO (08) días de despacho, de lo que colige esta juzgadora que el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio: Gaudencio Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Jenny Rosario Aro Bastidas, en el juicio de: desalojo, que se lleva en el expediente signado con el 10-707, en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra del auto de fecha 21 de marzo de 2017, que negó la apelación ejercida el día 16 de marzo de 2017, en contra del auto de fecha 10 de marzo de 2017, resulta extemporáneo por tardío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido para la fecha de interposición del recurso OCHO (08) días de Despacho, quedando incólume el auto recurrido. Y ASI SE DECIDE.
VIII
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de hecho interpuesto en fecha 31 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio: Gaudencio Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Jenny Rosario Aro Bastidas, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de marzo de 2017, que negó la apelación ejercida en fecha 16 de marzo de 2017, en contra del auto de fecha 10 de marzo de 2017, por haberse interpuesto de forma extemporánea por tardía.
Segundo: Queda incólume el auto recurrido de fecha 21 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Tercero: No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.
Cuarto: Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.
Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Primero Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se Publicó y Registro la anterior Sentencia, conste.
La Secretaria
Abg. Jenny Quintero
NC/jq
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