REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 28 de abril del año 2017
.
207º y 158º

ASUNTO: EC21-X-2017-000004

En fecha 25 de abril de 2017, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el Abg.: Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio dos (02), cursa auto de fecha 18 de abril de 2017, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Al vuelto del folio veinte (20), de fecha 18 de abril de 2017, consta certificación de que las copias son traslado fiel y exacto de sus originales, que aparecen insertas en los folios: ciento noventa (190) ciento ochenta y nueve (189) y su vuelto, folio (04), (05), (15), (127 al 138), (140 al 141) y su vuelto que integran el asunto Nº EC21-R-2012-000036.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el presente asunto a este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 25 de abril de 2017, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha; estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Tribunal Superior el día 25 de abril del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 05 de abril de 2017, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, motivado al Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio Elsy Carrasco Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.727, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana: Iris Violeta Angarita, titular de la cedula de identidad Nº V-8.136.339, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde se pronuncia, a los fines de ordenar el proceso en el asunto Nº EC21-R-2012-000036, de la nomenclatura de dicho tribunal.

II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por el Juez Provisorio Juan José Muñoz Sierra, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 05 de abril de 2017, cuya copia certificada se encuentra inserta a los folios tres (03) y su vuelto del presente asunto, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
…Omissis…
“...En horas de despacho del día de hoy, cinco (5) de abril de 2017, comparece ante la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.086, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien expone: “Por cuanto en fecha 11 de enero de 2012, me desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar auto en el presente asunto, contentivo de juicio de partición de comunidad, incoado por el ciudadano Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.872, en contra de la ciudadana Iris Violeta Angarita, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.338, y que fuere tramitado en el expediente con la nomenclatura 1.212-05, hoy día, EH21-V-2005-000032, propia del órgano jurisdiccional referido, auto este que en copia certificada riela a los folios 140 y vuelto y 141 de las actuaciones, y según el cual, se dio respuesta a lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia que interpusiere en fecha 14 de diciembre de 2011. En consecuencia, evidenciándose que en el presente caso dicté el auto que fuere objeto de interposición del recurso de apelación, y que ahora es sometido a mi conocimiento, es de lo que se colige que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal de la incidencia pendiente, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer del presente recurso. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra la parte demandada. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
…”
III
PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”

Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal señaló que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez nombrado en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la secretaria del tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra la parte demandada, porque en el presente caso, dicto Auto, mediante la cual se dio respuesta a lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, que por interposición del Recurso de Apelación, ha sido sometido a su conocimiento. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el hecho que en fecha 11 de enero de 2012 dicto auto, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde se pronuncia, a los fines de ordenar el proceso en el asunto Nº EC21-R-2012-000036, de la nomenclatura de dicho tribunal, auto que esta en copia certificada y riela a los folios que van del diecinueve (19) al folio veinte (20) de las presentes actuaciones.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios diecinueve (19) al folio veinte (20), se encuentra agregada copia certificada de la sentencia de fecha 11 de enero de 2012, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, al haber sido comprobado que el Juez inhibido dictó sentencia del auto antes aludido; este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado Juan José Muñoz Sierra en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el funcionario se encuentra efectivamente incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Juan José Muñoz Sierra, formulada con motivo al Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio Elsy Carrasco Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.727, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Iris Violeta Angarita, titular de la cedula de identidad Nº V-8.136.338, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde se pronuncio sobre ordenar el proceso en la causa Nº EC21-R-2012-000036, de la nomenclatura de dicho Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, se encuentra a cargo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión . Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación al juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior Primero Temporal

Abg. Nieves Carmona

La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria.


Abg. Jenny Quintero









NC/jq