REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 28 de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. EP21-R-2017-000008


PARTE DEMANDANTE: Jean Alfred Griman Marquez, Lindolfo de los Santos Griman León, Manuel Griman Briceño, José Gregorio Griman Briceño, Ana Greis Griman Briceño y Anny Carolina Griman Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.989.081, y V-9.984.891, V-17.767.260, V-19.349.419, V-22.111.775 y V-19.349.418, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Juan Francisco Barrios Miliani y Alvaro Humberto Santiago Gomez, Inpreabogado nros. 66.897 y 135.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Petronila Briceño Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.591.673.

APODERADO JUDICIAL: No constituyo.


ASUNTO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.


MOTIVO: Medida de Proivisión de Enajenar y Gravar.

I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Jean Alfred Griman Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.989.081, asistido por el Abg. Alvaro Humberto Santiago Gómez, Inpreabogado nº 135.213, parte actora, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de diciembre de 2.016, en el cuaderno de medidas, donde declaró improcedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el marco del juicio de acción meradeclarativa de unión concubinaria, intentada por el ciudadano Jean Alfred Griman Marquez, actuando en su propio nombre y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil los ciudadanos. Lindolfo de los Santos Griman León, Manuel Griman Briceño, José Gregorio Griman Briceño, Ana Greis Griman Briceño y Anny Carolina Griman Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.989.081, y V-9.984.891, V-17.767.260, V-19.349.419, V-22.111.775 y V-19.349.418, respectivamente, contra la ciudadana Petronila Briceño Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.591.673.

En fecha 20 de febrero de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 09 de marzo de 2.017, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 21 de marzo de 2.017, vencido el lapso para presentar observaciones escrita sobre los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 21 de abril de 2017, siendo la oportunidad para dictar la respectiva sentencia, se difirió su pronunciamiento para el séptimo día siguiente al presente auto para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2017, siendo la oportunidad para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente.


II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA

Se desprende del escrito libelar presentado por el ciudadano Jean Alfred Griman Marquez, actuando en su propio nombre y representación y el de los ciudadanos Lindolfo de los Santos Griman León, Manuel Griman Briceño, José Gregorio Griman Briceño, Ana Greis Griman Briceño y Anny Carolina Griman Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.989.081, y V-9.984.891, V-17.767.260, V-19.349.419, V-22.111.775 y V-19.349.418, respectivamente, asistido por los abogados Juan Francisco Barrios Miliani y Alvaro Humberto Santiago Gomez, Inpreabogados nros. 66.897 y 135.213, respectivamente, en relación a la medida solicitada solicitó lo siguiente:

“..omissis...
IV
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Como quien que en presente demanda existe presuncion grave del derecho reclamado, solicito al Tribunal se dicte medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sore los siguientes bienes inmuebles: 1) Unas mejoras y bienhechrurías conssitentes en un protetro cercado con alambres de púas y estantillos de madera, con una plantación equivalente a Diez hectáresa (10 has.) de pasto natural y artificial de la especie Braquiaria , situado en Terrenos Municipales ubicados en el Municpio Calderas, Distrito Bolívar, hoy Parroquia Calderas del Municpio Bolívar del Estado Barinas, con los siguientes linderos. NORTE: con rastrojos de Alicia Briceño; SUR: con Rastrojos de Ramon Trinidad; ESTE: con rastrojos de Alicia Briceño y OESTE: con Quebrada La Honda según consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 32, Tomo 58, de fecha 31 de marzo del año 2006; 2) Una casa ubicada en el perímetro urbano de la Ciudad de Barinas, sobre una parcela de terreno Municipal, de Quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo dentro de los linderos siguientes: NORTE: con casa y solar que es o fue de Marco Dimas; SUR: Con casa y solar que es o fue de Heriberto Salinas; ESTE: con casa que es o fue de María Guillen y OESTE: con Avenida Monagas, tal como se evidencia en documento Autenticado ante la Notaria Pública primera del Estado Barinas en fecha ocho (08) de febrero del año 2006, bajo el Nº 54, Tomo 22; 3) Un conjunto de mejoras y bienhechurías , constantes de una casa para habitación, edificada de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, compuesta de cuatro (04) habitaciones, cocina, comedor, sala dos (02) baños, un (01) caney, cercada con alambre de púas la parte trasera del solar y el frente de alfajol, la cual mide Doce metros (12 Mts.) de largo por Once metros (11 Mts.) de ancho, además de una siembra de árboles frutales de diferentes especies, ubicado en el sector Tierra Blanca, Municipio Barinas del Estado Barinas, y alinderadsa de la siguiente manera. NORTE: Reinaldo Lobo; SUR: Intercomunal Barinas – Barinitas; ESTE: miguel Berrio y OESTE: Ana Briceño;. Tales bienhechurías consta su adquisición en docuemento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado barinas en fecha treinta (30 de marzo del año 2006, bajo el Nº 06, Tomo 55.
A los fines del cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalo que en cuanto al primer requisito o Fumus Bonis Iuris, se evidencia de la convivencia y la unión estable prolongada en el tiempo entre nuestro padre fallecido el de cujus JUAN MARIA GRIMAN y la ciudadana PETRONILA BRICEÑO CAMACHO, en el cual procrearon varios hijos en común de nombres YOHAN MANUEL GRIMAN BRICEÑO, JOSE GREGORIO GRIMAN BRICEÑO, ANA GREIS GRIMAN BRICEÑO Y ANNY CAROLINA GRIMAN BRICEÑO, ya identificados, cuyas certificaciones de datos filiatorios demuestran que ambos mantenian una relacion estable durante el tiempo aqui indicadol. Asimismo, en cuanto al periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en fecha ocho (08) de febrero del año 2006, bajo el Nº 54, Tomo 22, de compraventa del bien inmueble indentificado con el número 2 del Capitulo I de la presente demanda y reproducido en el capitulo IV consistente en Una casa ubicada en el perímetro urbano de la Ciudad de Barinas, sobre una parcela de terreno Municipal, de Quince metros (15 mts.) por treinta metros (30 mts.) de fondo dentro de los linderos siguietes NORTE: con casa y solar que es o fue de Marcos Dimas; SUR: Con casa y solar que es o fue de Heriberto Salinas; ESTE: con casa que es o fue de María Guillen y Oeste: con Avenida Monagas sobre el cual se solicita la medida cautelar, que el mismo fue adquirido por la concubina sobreviviente demandada, dentro del periodo en el cual coexistió la convivencia entre ellos, lo qu significa que dicho inmueble sería objeto de una prohibición legal de celebrar compraventa de bienes entre concubinos por la aplicacion de similares efectos legales a los que rigen la situación de los bienes que hayan conformado durante la existencia de uan comunidad de gananciales durante el matrimonio por la igualdad de efectos que constitucionalmente se le ha dado en el plano patrimonial a las instituciones del matrimonio y del concubinato en cuanto a dichos bienes comunes, como en el presente caso, y mas cuando el vendedor fue su propio concubino y nuestro de cujus el ciudadano JUAN MARIA GRIMAN, con lo que queda evidenciado que dicho ciudadano favoreció a la compradora en desmedro de los derechos de terceros y en especial de sus otros herederos. Por otra parte, de ser declarada con lugar la presente pretencion mero declarativa de existencia de la Unión Concubinaria, existe el riesgo manifiesto de que la demandada antes de esa declaratoria pudiera realizar la venta de sus biens inmuebles colocando en una situación todavia mas gravosa aun, pra nuestros intereses como herederos del concubino fallecido, porque no solo tendríasmos que ejercer la acción posterior de partición, tambien puede ocurrir un escenario totalmente inconveniente como seria el riesgo de que la demandada enajene, grave o ceda a titulo onheroso o gratuito estos biens originando como consecuencia que tuvieramos eventualmente ejercer judiciales posteriores a la nulidad y rescate de dichos bienes inmuebles, ocasionándonos prejuicios graves a todos los herederos del ciudadano Juan Maria Griman y siendo también una potencial fuente de riesgo de perjuicios a terceros que puedan ser sorprendidos en su buena fe, ocacionando todo este posible escenario un recargo de la jurisdiccion con posibilidad de múltiples juicos y tambien posibilidad de decisiones contradictorias. Toda esta situación eventual de riesgo de multiples perjuicios y riesgo de verse ilusoria las pretensiones de nuestros derechoscomo herederos, es lo que debe analizar este honorable Tribunal, porque que sentido tendría que se declarara finalemnte el concubinato, si despues la concubina sobrevivente ha enajenado, cedido o gravado todos sus bienes: sobre que bienes tendrían derecho a la partición futura sus herederos si ya estos bienes no están en su esfera jurídica, este es precisamente el riesgo que aquí esta latente y que aquí esta latente y que aquí se pretende demostrar... omissis...”


III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de diciembre de 2.016, mediante sentencia interlocutoria el tribunal a quo dictó lo siguientes:

“En tal sentido el Tribunal para decidir observa:
Se hace menester recordar que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 de nuestro código sustantivo civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Protocolizado y con base a esta norma, es que el Órgano Jurisdiccional que decreta la medida oficia lo pertinente a la Oficina de Registro competente, con la finalidad que como se dijo anteriormente se estampe la nota marginal correspondiente.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido por el doctrinario Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En este mismo orden es oportuno señar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
Criterios este que acoge esta Sentenciadora a los efectos de verificar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala que en la presente demanda existe presunción grave del derecho reclamado y que la demanda podría realizar la venta de sus bienes inmuebles, que forman parte de la comunidad concubinaria, o que la demandada enajene, grave o ceda a título oneroso o gratuito esos bienes y que por tanto quedaría eventualmente ilusoria la ejecución del fallo; en cuanto al mencionado requisito no constan en las actas procesales que haya sido acompañado prueba alguna que demuestre que el demandado este efectuando cualesquiera de las conductas descritas por el actor y que entrañen ese temor manifiesto de que la sentencia definitiva que se dicte de llegar a serle favorab haga nugatorio su derecho. Y así se decide.
En referencia al segundo de los requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas que la acción interpuesta versa sobre una ACCION MERO DECLARATIVA, la cual es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hace vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de matrimonio validamente celebrado. Sobre este particular, la presente acción trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que esta sea calificada por el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; en tal virtud, hasta tanto no sea reconocida la posesión de estado de la unión estable de marras que nos ocupa, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio y la posibilidad que se dicten medidas de efectividad propias de las tutelas de divorcio. En consecuencia, en mérito de lo antes señalado, infiere quien aquí sentencia, que la medida preventiva solicitada es IMPROCEDENTE, en derecho. Y SE DECIDE.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Segundo: Se ordena la notificación de la parte actora, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Tercero: No se hace Condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juicio en el que se originó la incidencia de medida cautelar nominada, (Prohibición de Enajenar y Gravar), versa sobre la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, existente entre la ciudadana. PETRONILA BRICEÑO CAMACHO y el hoy fallecido el de cujus JUAN MARIA GRIMAN, incoada por el ciudadano: Jean Alfred Griman Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.989.081, asistido por el Abg. Alvaro Humberto Santiago Gómez, Inpreabogado nº 135.213, parte actora, contra la ciudadana: Petronila Briceño Camacho, supra identificada.
La parte accionante Jean Alfred Griman Marquez, debidamente asistido por el abogado Alvaro Humberto Santiago Gómez, apela de la sentencia interlocutoria, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de diciembre de 2016, el cual negó la medida cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar POR IMPROCEDENTE, solicitada por la parte actora.
Siendo así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida cautelar nominada aquí peticionada.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto que nos ocupa.
La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris.
En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem señala:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Ahora bien; la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se encuentra establecida en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…….(onmissis).
Según Brice: “La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles está encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas.”
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Esta norma, dispone que las medidas preventivas decretadas, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar, sólo se ejecutarán sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos particulares de secuestro en que la medida afecta bienes determinados independientemente de la titularidad de los mismos; sin que pueda desprenderse de su texto, la posibilidad de diferenciar entre una propiedad en comunidad y en disponibilidad plena del respectivo porcentaje proindiviso y una propiedad sometida a limitaciones por razón de la especial comunidad de que se trate.
Para la procedencia de LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, La parte que la solicita, debe acompañar a su solicitud los medios probatorios del “fumus boni iuris”, es decir, de la presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y la demostración de las circunstancias que sirvan de fundamento necesario a la medida.
En el caso bajo estudio la parte accionante en su escrito libelar, como se indico solicita al Tribunal se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes BIENES INMUEBLES
1) Unas mejoras y bienhechrurías conssitentes en un protetro cercado con alambres de púas y estantillos de madera, con una plantación equivalente a Diez hectáresa (10 has.) de pasto natural y artificial de la especie Braquiaria , situado en Terrenos Municipales ubicados en el Municpio Calderas, Distrito Bolívar, hoy Parroquia Calderas del Municpio Bolívar del Estado Barinas, con los siguientes linderos. NORTE: con rastrojos de Alicia Briceño; SUR: con Rastrojos de Ramon Trinidad; ESTE: con rastrojos de Alicia Briceño y OESTE: con Quebrada La Honda según consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 32, Tomo 58, de fecha 31 de marzo del año 2006.
2) Una casa ubicada en el perímetro urbano de la Ciudad de Barinas, sobre una parcela de terreno Municipal, de Quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo dentro de los linderos siguientes: NORTE: con casa y solar que es o fue de Marco Dimas; SUR: Con casa y solar que es o fue de Heriberto Salinas; ESTE: con casa que es o fue de María Guillen y OESTE: con Avenida Monagas, tal como se evidencia en documento Autenticado ante la Notaria Pública primera del Estado Barinas en fecha ocho (08) de febrero del año 2006, bajo el Nº 54, Tomo 22
3) Un conjunto de mejoras y bienhechurías , constantes de una casa para habitación, edificada de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, compuesta de cuatro (04) habitaciones, cocina, comedor, sala dos (02) baños, un (01) caney, cercada con alambre de púas la parte trasera del solar y el frente de alfajol, la cual mide Doce metros (12 Mts.) de largo por Once metros (11 Mts.) de ancho, además de una siembra de árboles frutales de diferentes especies, ubicado en el sector Tierra Blanca, Municipio Barinas del Estado Barinas, y alinderadsa de la siguiente manera. NORTE: Reinaldo Lobo; SUR: Intercomunal Barinas – Barinitas; ESTE: miguel Berrio y OESTE: Ana Briceño;. Tales bienhechurías consta su adquisición en docuemento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado barinas en fecha treinta (30 de marzo del año 2006, bajo el Nº 06, Tomo 55.
En cuanto a los bienes descritos por el accionante y que según él, los mismos fueron adquiridos por la ciudadana Petronila Briceño Camacho, de la revisión del presente Cuaderno de Medidas, esta Superioridad observa que solamente existe en los autos espesificamente al folio veintidos (22) una copia simple de un Documento en donde supuestamente la ciudadana María Alicia Briceño Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V-6.591.758, da en venta a la ciudadana. Petronila Briceño Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V-6.591.673, unas mejoras y bienhechurías alli descritas; no observa este Tribunal, que el referido documento, se encuentre Autenticado por ante ninguna Notaría ni Registrado por ante ningún Registro Inmobiliario, así como tampoco la existencia de los demás Documentos de los Inmuebles a los que hace referencia el accionante en su escrito libelar y en los informes presentados por ante esta superiorida, espesificamente en los renglones 19, 20 y 21 del folio (42) del presente cuaderno, y sobre los cuales solicita se decrete la Medida Preventiva, como se dijo supra para que el Tribunal, pueda decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, los mismos deben como lo establece el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil “...deben ser propiedad de aquel contra quien se libren...”, y en el caso que nos ocupa, estos bienes inmuebles deben de conformidad con lo establecido en el articulo 1.920 del Código Civil Venezolano, estar debidamente registrado, tal como lo dispone en su numeral 1º “Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos suceptibles de hipoteca.”; en razón de que una vez que el Tribunal que conozca de la causa y de acordar la Medida solicitada, deba dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Registrador del lugar donde esten situados los inmuebles, una vez participada la Medida decretada por el Tribunala, proceda a estampar la correspondiente nota marginal, y no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda eneganar o gravar, el Inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASI SE DECIDE.
Asi las cosas, y en sintonia con lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al prever que el juez debe verificar de manera concurrente, el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y el fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, siendo estos dos extremos el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor, y siendo que en el caso que nos ocupa, los hechos narrados por el actor, en el escrito libelar respecto a los requisitos exigidos en la norma, respecto al FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, en la parte IV, del presente fallo, no observa esta juzgadora, de las pruebas presentadas por el accionante, conjuntamente con el escrito libelar siendo ellas.
Copia de Acta de Defunción del De-cujus. Juan Maria Griman, folio (15).
Copia de Datos Filiatorios del ciudadano. Yohan Manuel Griman Briceño folio (16)
Copia de Datos Filiatorios del ciudadano. José Gregorio Griman Briceño folio (17)
Copia de Datos Filiatorios de la ciudadana. Anny Carolina Griman Briceño folio (18) y Copia de Acta de Nacimiento de la mencionada ciudadana. Folio (19).
Copia de Acta de nacimiento del ciudadano. Jean Alfred Griman Márquez, folio (20) y su vuelto.
Una copia simple de un Documento en donde supuestamente la ciudadana María Alicia Briceño Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V-6.591.758, da en venta a la ciudadana. Petronila Briceño Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V-6.591.673, unas mejoras y bienhechurías alli descritas. Folio (22), documentos estos que en nada prueban los supuestos establecidos en la norma, para la procedencia de la Medida Cautelar y más aun cuando ni siquiera consta en el presente Cuaderno de Medidas, las Pruebas que acrediten la titularidad de los bienes inmuebles especificados por la parte accionante y sobre los cuales solicita “La Medida de Enajenar y Gravar”, debe por lo tanto NEGAR lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

Este tribunal superior analizando el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en cuanto a los requisitos exigidos por la ley para decretar la medida cautelar nominada solicitada en el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada por el actor, y siendo que el mismo no logró demostrar ante el Tribunal A Quo, ni ante esta Superioridad, la existencia de que ciertamente la ciudadana. Petronila Briceño Camacho, es la propietaria de los bienes inmuebles, a los cuales hace referencia en su escrito libelar y en su escrito de informes presentados por ante este Tribunal y que los mismos se encuentren debidamente Registrados por ante el Registro Inmobiliario donde se encuentren ubicados así como tampoco con los documentos presentados logró demostrar que existe una presunción grave del derecho reclamado y que la demandada podría enajenar los bienes inmuebles, que según él son propiedad de la misma y que forman parte de la comunidad concubinaria, dando como consecuencia de ello que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuestión esta como se dijo en el cuerpo del presente fallo, que el accionante de autos no logró demostrar al Tribunal, para que se acordara la Medida Solicitada, declarándose Improcedente la misma . Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jean Alfred Griman Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.989.081, asistido por el Abg. Alvaro Humberto Santiago Gómez, Inpreabogado nº 135.213, y la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos antes expresados. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jean Alfred Griman Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.081, asistido por el Abg. Alvaro Humberto Santiago Gómez, Inpreabogado Nº 135.213, contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de diciembre de 2.016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesto por los ciudadanos Jean Alfred Griman Marquez, Lindolfo de los Santos Griman León, Manuel Griman Briceño, José Gregorio Griman Briceño, Ana Greis Griman Briceño y Anny Carolina Griman Briceño, contra la ciudadana Petronila Briceño Camacho, todos identificados en este fallo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 7 de diciembre de 2.016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la motivación aquí expresada.

TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente del Recurso.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena notificar a las partes Y/O a sus apoderados.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Abril del 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal Primero

Abg. Nieves Carmona,
La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero






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