REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 03 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EC21-X-2017-000003




En fecha 29 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 439, de fecha 21 de marzo de 2.017, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el Abg. Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio quince (15), cursa auto de fecha 21 de marzo de 2017, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Al vuelto del folio quince (vuelto folio 15), cursa auto de fecha 21 de marzo de 2017, en el cual consta certificación de que las copias son traslado fiel y exacto de sus originales, que aparecen insertas en los folios uno (01) al siete (07) once (11), doce (12), diecisiete (17), veinte (20), cuarenta y cuatro (44), ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) ambos inclusive, del expediente Nº EC21-R-2010-000027, de la nomenclatura particular de ese tribunal.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el presente asunto a este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha; estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de esta juzgadora, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 16 de marzo de 2.017, por el abogado Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de apelación , interpuesta por el Abg. Jesús Alberto Zambrano, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio dos (02) y su vuelto de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 16 de marzo de 2.017, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2.017, comparece ante la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.086, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien expone: “Por cuanto en fecha: 14 de julio de 2.011, me desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en la referida fecha a dictar sentencia interlocutoria en el presente cuaderno separado de tacha que riela a los folios 11 y su vuelto y 12 de las actuaciones – declarando la improcedencia de la tacha interpuesta en el juicio de simulación y nulidad de contrato intentado por la empresa mercantil “Inversiones para el desarrollo Turístico . C.A.” (IDETURCA), en contra de la Sociedad de Comercio “ Tedeluco Servicio”, Compañía Anónima”, y que se tramita en el expediente signado con la nomenclatura antigua 3.696-10, propia del referido órgano jurisdiccional, actualmente EH21-V-2010-000017; siendo interpuesto recurso de apelación contra dicho dictamen, mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2011, que cursa al folio diecisiete (17) de las actuaciones, por parte del abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.949, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil accionante. Es por lo que en consecuencia, evidenciándose que en el presente caso dicté la sentencia interlocutoria que por interposición de la vía recursiva ordinaria, ha sido sometida en mi revisión a mi propia jurisdicción, es de lo que se colige que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del asunto a resolver en el presente caso y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer del presente asunto. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra la parte actora. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio dos (02) y su vuelto de las actuaciones recibidas en este tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, donde fundamenta su inhibición en el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 14 de julio de 2.016 se desempeñaba como juez temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual el tribunal dictó sentencia declarando improcedente la tacha de instrumento privado formalizada por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, inscrito en el inpreabogado nº 47.949 en su carácter de parte demandante en el presente juicio, y que por interposición de recurso de apelación contra dicha sentencia le correspondió conocer al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el cual remitió dicho asunto al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones, del cuaderno separado de inhibición específicamente a los folios diez (10) y once (11), respectivamente, sentencia interlocutoria donde declara la improcedencia de la tacha de instrumento privado, del expediente signado con la antigua nomenclatura 3.696-10 propia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en lo que se evidencia que el juez temporal a la fecha de los autos es el abogado Juan José Muñoz Sierra, es por lo que él mismo ha tenido conocimiento sobre lo principal del pleito, incurriendo en lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento así, a lo dispuesto en el articulo 88, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera esta juzgadora, que el juez inhibido tuvo conocimiento del asunto principal en primera instancia de la demanda tacha de falsedad, y por lo que la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2.011, donde él referido juez oyó la apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el cual remitió el asunto al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, siendo el juez de alzada el abogado Juan José Muñoz Sierra, se advierte, que el referido funcionario se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia declarar con lugar la inhibición formulada por el referido jurisdicente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 16 de marzo de 2.017, por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, con fundamento en el numera 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.949, contra la sentencia dictada de fecha 14 de julio de 2.011 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde declara improcedente la tacha de falsedad, formalizada por el Abg. Jesús Alberto Zambrano, inpreabogado nº 47.949.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, abogado Juan José Muñoz Sierra, a quien se remiten las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, al tercer (03) día del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal Primero
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria

Abg. Maribel Gómez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. Maribel Gómez

NC/mg