REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 17 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2016-000142
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Nelson Alberto Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.383
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y Víctor Rodríguez Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.916 y 141.751, en su orden
PARTE DEMANDADA: Gladys María García Mora, Jenni Carolina Angulo García, Ramón Eduardo Angulo García, Nestor Alexis Angulo García y Heidy Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.181.722, V-15.534.348, V-17.358.903, V-19.056.479 y V-14.724.932 en su orden
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO RAMÓN ANGULO: Abogado en ejercicio Layo Anibal Flor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.848
MOTIVO: Nulidad de asiento registral
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior Segundo, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio Layo Anibal Flor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.848, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Ramon Eduardo Angulo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.358.903, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de perención breve, formulada por el referido co-demandado, mediante escrito de fecha 14 de noviembre del mismo año; en el curso del juicio de nulidad de documento que fuere incoado por el ciudadano Nelson Alberto Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.383, en contra de los ciudadanos: Gladys María García Mora, Jenni Carolina Angulo García, Ramón Eduardo Angulo García, Nestor Alexis Angulo García y Heidy Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.181.722, V-15.534.348, V-17.358.903, V-19.056.479 y V-14.724.932, en su orden.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se dicta auto dándole entrada al asunto, y el curso legal correspondiente, quedando anotado bajo la nomenclatura EP21-R-2016-000142.
En fecha 20 de enero de 2017, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio Layo Anibal Flor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.848, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Ramon Eduardo Angulo García. En la misma fecha se dicta auto dando por vencido el lapso para presentar los informes, advirtiéndose la presentación de escrito al efecto, por parte del co-accionado de autos; dándose apertura al lapso para que la parte demandante presentara sus observaciones escritas.
En fecha 23 de enero de 2017, se dicta auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Tribunal a quo, a fin de solicitar información pertinente para la resolución del recurso; librándose al efecto en la misma fecha, oficio Nº 155; y recibiéndose las resultas del mismo, mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017.
Mediante auto dictado en fecha 2 de febrero de 2017, se dio por concluido el plazo para presentar observaciones y se dio apertura al lapso establecido en la ley para dictar sentencia; el cual fuere diferido mediante providencia dictada el día 6 de marzo de 2017.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia interlocutoria que fuere objeto de interposición de la vía recursiva ordinaria, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Visto el escrito que cursa a los folios 71 al 73 del presente expediente, presentado por el ciudadano: RAMON EDUARDO ANGULO GARCIA, Codemandado, (sic) plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado (sic) en ejercicio LAYO ANIBAL FLOR GARCIA, (...) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.848; mediante el cual solicita la PERENCIÓN DE INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 267 numeral 1 del código (sic) de Procedimiento Civil, en la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse
El artículo 267 numeral 1º del código (sic) de Procedimiento Civil, establece:
(omissis)
Igualmente, establece el artículo 269:
(omissis)
Si bien es cierto que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En este orden de ideas, se hace necesario examinar la institución de la Perención (sic) que es la extinción del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminaron del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición mas clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 06 de julio del (sic) 2016, el alguacil consigna Boletas (sic) sin firmar, en el estado en que se encuentra, folio 36, seguidamente en fecha 20 de septiembre del mismo año, consigna boletas sin firmar, folio 37; en fecha 28 de octubre de 2016, consigna Boletas (sic) debidamente firmadas, folio 38; en fecha 08 de noviembre de este mismo año riela Auto (sic) ordenando la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 63; en fecha 09 de noviembre del (sic) 2016, consta el retiro de los carteles por el ciudadano demandante, folio 64; seguidamente en fecha 10 de noviembre del mismo año, consta diligencia suscrita por la secretaria temporal de este Tribunal en donde establece se traslado (sic) y fijo (sic) cartel en la dirección suministrada por el demandante, folio 68.
Si bien es cierto que no consta diligencia alguna por parte del apoderado de la parte demandante en donde haga constar que consigno (sic) los emolumentos para que se llevara a cabo la citación, podemos inferir que si lo hizo por cuanto verificamos las diligencias suscritas por el Alguacil Titular en donde explica se traslado (sic) y no pudo citar, así como la diligencia suscrita por la secretaria temporal cuando fijo (sic) cartel y luego el retiro del cartel de emplazamiento.
En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio No (sic) se ha producido la perención a la cual se refiere el numeral 1 del código (sic) de Procedimiento Civil en razón de que si (sic) se ejecutaron actos de procedimiento en el transcurso de mas de 30 días y así se DECIDE.
En tal virtud; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de PERENCIÓN DE INSTANCIA, por no verificarse los supuestos de hecho...”.
DE LA APELACION
Mediante diligencia interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio Flor Layo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.848, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-accionada, ciudadano Ramón Angulo García, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo.
DE LOS ALEGATOS EN INFORMES
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2017, el abogado en ejercicio Layo Aníbal Flor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.848, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Ramón Eduardo Angulo García, presentó los informes de ley ante esta Instancia, señalando respecto al tema controvertido en el presente asunto, los argumentos que por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:
“De la revisión exhaustiva del expediente contentivo de la causa inventariada bajo el Nº C-69-2016, lo cual consta en el expediente del Recurso (sic) de Apelación, (sic) se constata que el actor, ni por sí, ni por medios de apoderado judicial haya cumplido hasta la fecha de solicitud de perención (14/11/2016) presentada por mi mandante, con su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de cada uno de los demandados, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, como es el caso que nos ocupa, en razón de que mi vivienda se encuentra a 555 metros del Tribunal, contados por la vía más directa o expedita. Y entre la sede del Tribunal (…) y la Oficina de Registro Público de los municipios (sic) Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, existen 750 metros por la vía más expedita.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte actora en ningún momento diligenció, ante el Tribunal, haciendo constar que consignaba las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y del auto de admisión para formar las cinco (5) compulsas, tampoco consta que la parte demandante haya realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, las diligencias necesarias para el cumplimiento de la obligación legal, cual es la de suministrar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; la parte demandante debía cumplir con sus obligaciones establecidas en la ley para citar a los demandados, demostrando su conducta procesal, no sólo su interés, sino también el de impulsar el proceso tendiente a lograr la materialización de sus pretensiones, cosa que no consta en autos.
(omissis)
Así las cosas, es necesario tener muy presente que la Sala de Casación Civil considera como obligación de la parte actora, no sólo suministrar los fotostatos para la formación de la compulsa, sino que también debe la parte actora suministrarle al alguacil los medios de transporte o las sumas de dinero para sufragar dicho gasto, todo dentro de los treinta (30) días siguientes, es decir, sucesivos al auto de admisión de la demanda, caso contrario opera OPE (sic) LEGIS (sic) la perención de la instancia; en el caso sub judice se observan sólo dos (2) diligencias de fecha 06-07-2016 (riela al folio 36) y de fecha 20-09-2016 (riela al folio 37), suscritas por el ciudadano alguacil del Tribunal, en las que hace saber a la Juez, de (sic) que se trasladó en varias oportunidades hasta la “supuesta” dirección de ubicación de los demandados (…) para practicar la citación, lo cual no fue posible, ya que para el momento de sus visitas no se encontraban presentes (…) (por cierto los demandados JENNI CAROLINA ANGULO y NESTOR ALEXIS ANGULO GARCIA, se encuentran domiciliados fuera de la jurisdicción de los municipios (sic) Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, situación que produce fraude en la citación y consecuente nulidad). Pero no consta en ninguna parte del expediente que el actor haya diligenciado, haya impulsado la citación, haya suministrado los fotostatos para la formación de la compulsa y menos aún que haya pagado los gastos de traslado del alguacil desde la sede del Tribunal hasta la dirección de los demandados, menos aún consta que se haya trasladado hasta la sede del (sic) Oficina de Registro Público (…) para practicar la citación de la ciudadana Registradora (…) razones suficientes para detectar la perención breve en el presente juicio…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en alzada de la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Tribunal a quo, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de perención breve, que hubiese formulado la parte co-demandada, ciudadano Ramón Eduardo Angulo García.
En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada acción de nulidad de asiento registral, por parte del ciudadano Nelson Alberto Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.383, en contra de los ciudadanos: Gladys María García Mora, Jenni Carolina Angulo García, Ramón Eduardo Angulo García, Nestor Alexis Angulo García y Heidy Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.181.722, V-15.534.348, V-17.358.903, V-19.056.479 y V-14.724.932, en su orden; la última de los nombrados, en su condición de Registradora de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, resulta pertinente referir, que de lo alegado en el escrito de informes interpuesto ante esta Alzada por la parte co-demandada y apelante, la misma adujo que habiendo interpuesto la parte actora el escrito libelar ante el Tribunal a quo, en fecha 25 de abril de 2016, se constataba de la revisión de las actuaciones que conformaban el expediente, que a la fecha de solicitud de perención, esto es, el 14 de noviembre de 2016, aquélla no había hecho acto de presencia en el Tribunal de la causa, para dar impulso a la citación de los accionados por medio de diligencias y/o escritos; no evidenciándose en tal sentido, que hubiese cumplido con las dos obligaciones previstas en la ley y la jurisprudencia al efecto, como eran la de i) consignar las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y del auto de admisión para formar las cinco (5) compulsas, y ii) poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de cada uno de los demandados, por distar su domicilio 555 metros de la sede del Tribunal, y la sede de la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, aproximadamente 750 metros.
Por su parte, de la lectura de la sentencia interlocutoria que fuere objeto de apelación, se colige que la juzgadora del Tribunal a quo, expresó que si bien no constaba diligencia alguna por parte del apoderado de la parte demandante en donde se hubiere hecho constar la consignación de los emolumentos para practicar la citación, se podía inferir que sí lo había hecho, por verificarse la existencia de las diligencias suscritas por el alguacil en donde hacía constar su traslado a tal fin y la imposibilidad de citar, así como la diligencia suscrita por la secretaria temporal donde hizo constar haber fijado el cartel de citación, y luego el retiro del cartel de emplazamiento; siendo tales circunstancias, demostrativas de la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los treinta (30) días siguientes a la admisión, lo que evidenciaba la falta de verificación de los extremos de procedencia exigidos en la ley para que hubiese operado la perención breve en el caso bajo análisis.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, donde expresó lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. (Subrayado de este Tribunal)
Tomando en consideración lo explanado en la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se colige de la revisión de las actuaciones que en copia certificada cursan en el presente asunto, específicamente de la actuación que riela al folio treinta y cinco (35), que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, procedió a dictar en fecha 10 de mayo de 2016, auto de admisión a la demanda presentada ante el referido órgano jurisdiccional, en fecha 25 de abril de 2016, -según consta de la nota dejada por la secretaría del Tribunal a quo al vuelto del folio 4- de lo que se colige, que a partir del día siguiente a aquélla fecha, valga decir, el 11 de mayo de 2016, debían comenzar a computarse los treinta (30) días previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le imponía la ley para impulsar la citación de la parte demandada.
No obstante lo anterior, en el presente caso se advierte una circunstancia particular, pues si bien fuere referido en el aparte que precede, que el lapso de treinta (30) días continuos dentro del cual la parte actora debía dar cumplimiento a las cargas que le imponía la ley, a fin de impulsar la citación de los accionados, debía dar comienzo el día 11 de mayo de 2016, no es menos cierto que a partir del 27 de abril de 2016, se implementó la aplicación del Decreto Nº 2.303 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se estableció un régimen especial y transitorio de días no laborables para el sector público, mientras persistieran los efectos climáticos del fenómeno climático “El Niño” sobre la central hidroeléctrica Simón Bolívar; y en virtud del cual, fueron declarados como no laborables los días miércoles, jueves y viernes de cada semana, desde la referida fecha hasta el día viernes 10 de junio de 2016.
En tal virtud, y por cuanto a pesar de que los días comprendidos en el lapso previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben computarse -en consonancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199, ejusdem- como días calendarios continuos, resulta evidente que en el presente caso, deben excluirse de dicho cómputo, los días que con motivo de la implementación del referido Decreto Presidencial, fueron declarados no laborables, pues durante los mismos, la parte actora se vio impedida de realizar actuaciones procesales, habida cuenta el cierre parcial de los tribunales de la República, y en tal sentido, se colige en el caso bajo análisis, que el cómputo de los treinta (30) días dentro de los cuales, la parte actora debía cumplir con las cargas previstas en la ley para impulsar la citación de los accionados, inició el día 14 de mayo de 2016, culminando en fecha 27 de junio del mismo año; cargas éstas, que conforme al contenido de la sentencia Nº 537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 6 de julio de 2004, deben ser concurrentes, y consisten en: i) poner a la orden del tribunal los fotostatos correspondientes al escrito libelar y el auto de admisión de la demanda -o los emolumentos necesarios para su reproducción- a fin de elaborar la compulsa de citación, y ii) poner a la orden del alguacil, los medios o recursos económicos para su traslado a fin de la práctica del acto de la citación, cuando el lugar señalado por la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, diste más de 500 metros de la sede del tribunal.
En consideración a las obligaciones explanadas en el aparte anterior, y habida cuenta que conforme fuere expresado precedentemente, la parte actora disponía hasta el 27 de junio de 2016, para cumplir con sus obligaciones de orden económico, a fin de evitar la extinción de la instancia por operar la perención breve; evidenciándose en tal sentido de la lectura de las actuaciones que fueren remitidas en copia certificada a este Tribunal, y que conforman el juicio principal que cursa en el Tribunal a quo, que dentro del período comprendido entre las fechas: 10 de mayo de 2016 (fecha del auto de admisión) al 27 de junio de 2016, no consta diligencia y/o escrito mediante el cual, la parte actora haya manifestado consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, o puesto a la orden del Tribunal a quo, los recursos económicos necesarios para la reproducción de los fotostatos pertinentes; así como tampoco se colige, que el actor o un representante judicial en su nombre, haya puesto a la orden del alguacil, un medio de transporte a fin de practicar la citación personal de los demandados, o los recursos económicos necesarios a tal fin, habida cuenta la manifestación formulada por el co-demandado en el escrito de informes presentado ante esta Instancia, respecto a la distancia existente entre la sede del Tribunal y su domicilio, así como entre la sede del referido órgano jurisdiccional y la del Registro Inmobiliario, la cual no fue contrariada por el demandante o sus apoderados judiciales mediante la interposición de observaciones al respecto.
Establecido lo anterior, y aún cuando se constata de la lectura de las actuaciones que conforman el recurso sometido a la jurisdicción de este juzgador, que el alguacil del Tribunal a quo se trasladó a practicar la citación personal de los ciudadanos: Gladys María García Mora, Jenni Carolina Angulo García, Ramón Eduardo Angulo García y Nestor Alexis Angulo García, como se desprende de la lectura de los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de las actuaciones; así como consta también que el referido funcionario practicó la citación personal de los co-demandados, ciudadanos Ramón Eduardo Angulo García y Gladys María García Mora, tal como consta a los folios treinta y ocho (38) y cuarenta (40); y que consignó las compulsas de citación libradas a los co-demandados, ciudadanos: Nestor Alexis Angulo García y Jenni Carolina Angulo García, manifestando que le había sido informado al momento de su búsqueda, que los mismos vivían y trabajaban en Barinas, como se evidencia de la lectura del folio cuarenta y dos (42); y en idéntico sentido, que en fecha 31 de octubre de 2016, consignó la boleta de citación de la ciudadana Registradora, debidamente firmada; no resulta ajustado a derecho lo referido por la juzgadora del Tribunal a quo, al expresar que de las actuaciones realizadas por el alguacil se infería que el actor sí había cumplido con las obligaciones previstas en la ley, pues conforme a lo previsto en la sentencia N° 537 -anterior y parcialmente transcrita- se colige que el cumplimiento de tales cargas debe ser expresamente manifestado al Tribunal, a través de la interposición de escritos o diligencias al efecto, surgiendo en idéntico sentido, la obligación para el funcionario jurisdiccional, de expresar el cumplimiento por parte del actor de su carga procesal.
Aunado a lo expresado anteriormente, cabe resaltar -como ya se acotó- que son dos (2) las cargas u obligaciones que detenta la parte demandante, y que debe honrar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, so pena de que se verifique en su contra la consecuencia jurídica prevista en el numeral 1º del artículo 267 de la ley civil adjetiva, siendo la primera de ellas, la consignación de los fotostatos referida en los apartes anteriores, y la segunda, colocar mediante diligencia a la orden del alguacil del Tribunal, bien sea los recursos económicos necesarios para su traslado a fin de practicar la citación de la parte accionada, ora, un medio de transporte que le permita al referido funcionario cumplir efectivamente con la citación; de lo cual debe dejar constancia expresa en el expediente, el referido funcionario.
Sobre el particular, en fallo N° 154 de fecha: 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”…
En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia... (omissis).” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo expresado en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se colige que resulta una carga procesal de la parte actora -además de la consignación de los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación- la de colocar a la orden del alguacil del Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los recursos necesarios para que dicho funcionario practique la citación personal del accionado o accionados de autos, cuando el domicilio de éstos, diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal (como fue alegado en el presente caso), constatándose en el asunto bajo análisis, el incumplimiento de dicha obligación por la parte demandante, y asimismo, la ausencia de la constancia que debió haber dejado en tal sentido en el expediente, el funcionario referido; por lo que en consecuencia, permitir en el presente caso, la omisión en el cumplimiento de las cargas que la ley impone al actor a fin de dar impulso a la citación de la parte accionada, así como avalar la actuación del Tribunal a quo, según la cual, el alguacil omitió también dejar constancia del cumplimiento por parte del actor de sus obligaciones legales, sería atentar contra el principio de seguridad jurídica que debe revestir el proceso y robustece la confianza de los justiciables en la correcta actuación jurisdiccional, lo que permite que en los juicios seguidos ante la jurisdicción venezolana se salvaguarde el derecho a la defensa, y con ello, las garantías judiciales al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
De lo expresado precedentemente, se colige que -tal como aduce el representante judicial de la parte co-accionada- la parte actora no cumplió en el presente caso, con las obligaciones concurrentes que le imponía la ley a fin de impulsar la práctica de la citación de los demandados de autos, que tal como lo refiere la sentencia citada más arriba, no amerita ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, pero sí debe ser impulsada durante el transcurso de dicho lapso; evidenciándose que el plazo para honrar dichas obligaciones legales, feneció el día 27 de junio de 2016; siendo hasta el día 9 de noviembre del mismo año, que la parte accionante diligenció en el expediente, a fin de retirar para su publicación, el cartel de citación librado; por lo que en consecuencia, se ha verificado en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, siendo que conforme lo previsto en el artículo 269 del código adjetivo civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el tribunal, no pudiendo ser subsanada ni aún con el consentimiento expreso de las partes, por no constituir una nulidad de las que deben ser declaradas a instancia de alguna de éstas, es por lo que en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación formulada en el presente caso, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de perención breve, formulada por el referido co-demandado, mediante escrito de fecha 14 de noviembre del mismo año; y en virtud de ello, declararse la extinción de la instancia por haber operado la perención breve en el presente juicio. Y así se decide.
Para concluir, SE EXHORTA a la juzgadora del Tribunal a quo, a instruir al alguacil del órgano jurisdiccional a su cargo, a que cumpla en lo adelante, con las obligaciones dispuestas en la sentencia Nº 537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 6 de julio de 2004, respecto a la verificación de las cargas que detenta la parte demandante, a fin de impulsar la citación de la parte accionada. Debiendo en tal sentido, hacer constar en el expediente, la consignación -por parte del actor o de su apoderado judicial- de los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como la colocación por parte de cualquiera de los nombrados, de los medios o recursos necesarios para su traslado, cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, previo -se insiste- en la interposición de diligencia en el asunto por parte de la actora o su representante judicial, a fin de manifestar el cumplimiento de las cargas que le impone la ley y la jurisprudencia patria, al efecto. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio Layo Anibal Flor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.848, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Ramon Eduardo Angulo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.903, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención breve, formulada por el referido co-demandado, mediante escrito de fecha 14 de noviembre del mismo año. En consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada por la motivación expuesta.
SEGUNDO: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN BREVE en el presente juicio de nulidad de documento, incoado por el ciudadano Nelson Alberto Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.383, en contra de los ciudadanos: Gladys María García Mora, Jenni Carolina Angulo García, Ramón Eduardo Angulo García, Nestor Alexis Angulo García y Heidy Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.181.722, V-15.534.348, V-17.358.903, V-19.056.479 y V-14.724.932, en su orden.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se condena en las costas del recurso.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese, certifíquese para el archivo de este Tribunal y devuélvase al a quo en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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