REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 18 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-000027

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Cledis Rosa Quijada Foma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.881.307
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Omar Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076
PARTE DEMANDADA: Luis Enrique Foma González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.914.525 y sociedad mercantil “Jara Taller, C.A., representada por su presidente, ciudadano Samuel Darío Jara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.869.323
JUICIO: Nulidad de contrato
MOTIVO: Desistimiento de la apelación

ANTECEDENTES

Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 5 de abril de 2017, mediante diligencia interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio Omar Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Cledis Rosa Quijada Foma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.881.307, desistió del recurso de apelación que interpusiere el día 22 de marzo de 2017, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 15 de marzo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual, el referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible la demanda de nulidad de contrato, que incoare la ciudadana nombrada, en contra del ciudadano Luis Enrique Foma González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.914.525 y la sociedad mercantil “Jara Taller, C.A., representada por su presidente, ciudadano Samuel Darío Jara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.869.323.

TRAMITACIÓN EN LA ALZADA

En fecha 3 de abril de 2017, se recibe el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 5 de abril de 2017, el abogado en ejercicio Omar Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y apelante, interpone ante esta Alzada, diligencia mediante la cual desiste de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del mismo año, por el Tribunal a quo.

En fecha 6 de abril de 2017, se dicta auto dándole entrada y el curso legal correspondiente al presente asunto.

DEL DESISTIMIENTO

Se colige de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido del folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, que el abogado en ejercicio Omar Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Cledis Rosa Quijada Foma, precedentemente identificada, desistió de la apelación ejercida, en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día 05-04-2017, compareció el abogado Omar E. Arévalo, plenamente identificado, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso: Desisto de la apelación y solicito la devolución de la causa al tribunal de instancia…”.

Este Tribunal, a fin de decidir el recurso sometido a su jurisdicción, realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento en general, es el acto jurídico efectuado por el actor o interesado, mediante el cual, abandona o hace una renuncia precisa y directa de la acción incoada, del procedimiento intentado, ora del reclamo judicial planteado, o de algún recurso que hubiese interpuesto.

Sobre el desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. En idéntico sentido, dispone el artículo 265, ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló:
“…El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que e el segundo caso, el de la acción el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso…” (Sentencia del 17 de abril de 1.997, ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº 11.802, sentencia Nº 0170; Oscar Pierre Tapia 1.997, Nº 4, p. 391)…”

Se deduce de la lectura del artículo más arriba citado, que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante, no es necesario que el demandado exprese su consentimiento, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, esto es, el desistimiento del procedimiento.

No obstante lo anterior, se advierte que en el caso de marras, aunado a que no se conformó la relación jurídico-procesal entre demandante y demandado, el apoderado judicial de la parte demandante desistió del recurso de apelación y no de la acción o del procedimiento, por lo que en tal sentido resulta pertinente advertir, que además del desistimiento de estos últimos, la doctrina ha desarrollado el estudio del desistimiento de los recursos, y al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber, Caracas. 2006, p. 318)

De lo expresado por el autor referido se concluye, que aún en el caso de que se hubiere conformado la relación jurídico-procesal en el presente caso, la demandante -y parte apelante- no requeriría del consentimiento de la parte accionada para desistir del recurso de apelación que interpusiere, pues se infiere que ésta, previamente habría obtenido una sentencia a su favor, mediante la cual se hubiese declarado parcialmente con lugar su pretensión, lo cual en modo alguno podría causarle agravio.

Por otra parte, y teniendo claro que conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, -y en el caso bajo estudio, el apelante de su recurso- debe observarse además, el contenido del artículo 264, ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal señalada, relacionados con la facultad para desistir, se desprende del poder que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) y vuelto de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el abogado en ejercicio Omar Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; se encuentra expresamente facultado para desistir, según se evidencia de la lectura del referido instrumento, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“Yo, CLEDIS ROSA QUIJADA FOMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.881.307, de este domicilio, por medio del presente documento declaro que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere y sea necesario a los abogados en ejercicio OMAR E. ARÉVALO y/o GERARDO UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 37.086 y 73.651, domiciliados en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas y titulares de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No V-8.142.530 y V-10.555.588 para que conjunta o separadamente representen y sostengan mis derechos e intereses en todo lo relacionado con un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en un LOCAL COMERCIAL (…) En ejercicio de este mandato, mis prenombrados apoderados podrán actuar en mi nombre en vía judicial y/o administrativa, incoar denuncias y/o acusaciones penales, incoar demandas civiles, hacer solicitudes, intentar y/o contestar demandas, reconvenciones, llevar los juicios en todas sus etapas e incidencias, hacer oposiciones impugnaciones, tachas, darse por citado y/o notificado, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, firmar recibos y/o finiquitos, actas y documentos de todo tipo y en general realizar todos los trámites de ley necesarios en la defensa de mi derecho de propiedad sobre el inmueble ya identificado…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada)

En atención a la transcripción antes señalada y subrayada, se evidencia que el abogado en ejercicio Omar E. Arévalo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se encuentra legalmente facultado para desistir de la apelación interpuesta en el presente asunto, capacidad esta que se colige de la lectura del poder al que se hizo referencia precedentemente, del cual se evidencia con meridiana claridad que le fue otorgada atribución expresa para desistir. Y así se decide.

Para concluir, evidenciándose que el caso bajo estudio versa sobre demanda mediante la cual se solicita la nulidad de un contrato, siendo ésta una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, conforme lo exige el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de derechos disponibles, es por lo que en consecuencia, tomando en consideración esta circunstancia y los razonamientos explanados a lo largo del presente dictamen, considera procedente quien decide en el presente asunto, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, por evidenciarse del análisis explanado, el cumplimiento de los extremos que exige la ley para su aprobación por este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO formulado en fecha 5 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio Omar Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Cledis Rosa Quijada Foma, respecto del recurso de apelación interpuesto el día 22 de marzo del mismo año, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual, el referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible la demanda de nulidad de contrato, que incoare la ciudadana nombrada, en contra del ciudadano Luis Enrique Foma González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.914.525 y la sociedad mercantil “Jara Taller, C.A., representada por su presidente, ciudadano Samuel Darío Jara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.869.323.

No se ordena la notificación de la parte actora, por dictarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez




En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez