REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 21 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO : EC21-R-2014-000031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Iván Ramón Barazarte Contreras, Atilia Valentina Olivo Gómez, Zoraida del Carmen Padrón, Martha Lucía Villamil Sánchez, América del Pilar Velásquez Ron, Espíritu Santo Trejo Morales y José Alirio Pereira Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.304.088, V-8.029.181, V-3.591.471, V-14.574.689, V-9.381.649, V-1.557.147 y V-4.258.804, en su orden
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Atilia Olivo, Antonio Linero y Jorge Cuevas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 50.850, 49.411 y 37.011, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Casas Financiadas, C.A. (CAFINCA)”, representada por su director ejecutivo, ciudadano Bernardo Celis, titular de la cédula de identidad Nº V-6.621.180; sociedad mercantil “Parceladora Los Llanos, C.A. (PARLLANO)”, representada por su director, ciudadano Sergio Rafols, titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.599; ciudadanos: Mauro José Gómez Sánchez, Javier Adolfo Arias Díaz y Carlos David Contreras Sánchez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.585.734, V-10.875.028 y V-11.502.376, en su orden; y ciudadana Ymarú Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de Registradora del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas.
JUICIO: Nulidad de asiento registral
MOTIVO: Desistimiento de recurso de apelación

TRAMITACIÓN EN ALZADA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 20 de mayo de 2015, ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, previa distribución, contentivas de copias fotostáticas certificadas, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual, en fecha 24 de abril de 2015, dictó auto, mediante el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó citar nuevamente a los accionados, a fin de dar contestación a la demanda de nulidad de asiento registral incoada en su contra.

En fecha 17 de noviembre de 2015, y habida cuenta la remisión del presente asunto por parte del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 13 de octubre del mismo año, a través de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial; el abogado Juan José Muñoz Sierra se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación en fecha 20 de abril de 2015, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo juramentado ante la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en fecha 13 de mayo de 2015.

En fecha 23 de noviembre de 2015, diligencia el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del abocamiento y solicitando al Tribunal, se libraren las boletas de notificación respectivas a la parte accionada; librándose al efecto las mismas, en fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 22 de febrero de 2016, diligencia la abogada en ejercicio Atilia Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de parte actora y recurrente, desistiendo de la apelación, solicitando la homologación de la misma y la remisión del expediente al Tribunal de origen; advirtiéndose a la diligenciante mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, que el Tribunal se pronunciaría sobre lo solicitado, una vez se reanudare el curso de la causa.

En fecha 23 de marzo de 2017, la secretaria del Tribunal, hace constar la fijación en la cartelera del Tribunal de la boleta de notificación del co-demandado, Javier Adolfo Arias Díaz, siendo esta la última de las notificaciones necesarias para la reanudación procesal; constatándose en tal sentido que conforme al cómputo de días de despacho transcurridos ante este órgano jurisdiccional, desde el 24 de marzo de 2017, los diez (10) días señalados en el auto de abocamiento dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, vencieron el día 6 de abril de 2017, comenzando a transcurrir por ende, a partir del día de despacho siguiente, los tres (3) días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieren su derecho a recusar al juez de la causa, venciendo dicho plazo en fecha 20 del mes y año en curso, de lo que se colige, que el día de hoy constituya el primero de los tres previstos en el artículo 10, ejusdem, para pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 22 de febrero de 2016, por la co-demandante y co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Atilia Olivo, antes identificada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte este juzgador en primer término, que el presente asunto se tramita con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral que fuere incoada ante el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos: Iván Ramón Barazarte Contreras, Atilia Valentina Olivo Gómez, Zoraida del Carmen Padrón, Martha Lucía Villamil Sánchez, América del Pilar Velásquez Ron, Espíritu Santo Trejo Morales y José Alirio Pereira Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.304.088, V-8.029.181, V-3.591.471, V-14.574.689, V-9.381.649, V-1.557.147 y V-4.258.804, en su orden, en contra de la empresa mercantil “Casas Financiadas, C.A. (CAFINCA)”, representada por su director ejecutivo, ciudadano Bernardo Celis, titular de la cédula de identidad Nº V-6.621.180; la sociedad mercantil “Parceladora Los Llanos, C.A. (PARLLANO)”, representada por su director, ciudadano Sergio Rafols, titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.599; los ciudadanos: Mauro José Gómez Sánchez, Javier Adolfo Arias Díaz y Carlos David Contreras Sánchez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.585.734, V-10.875.028 y V-11.502.376, en su orden; y la ciudadana Ymarú Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de Registradora del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas.

Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dejó sin efecto las citaciones practicadas en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó citar nuevamente a los accionados, a fin de que dieren contestación a la demanda de nulidad de asiento registral incoada en su contra, motivo por el cual, diligenció en fecha 27 de abril de 2015, el abogado Jorge Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apelando de la referida sentencia interlocutoria; siendo dictado auto en fecha 5 de mayo del mismo año, oyendo en un solo efecto el recurso interpuesto.

Ahora bien, consta en las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 22 de febrero de 2016, diligenció la abogada en ejercicio Atilia Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de parte actora y recurrente, desistiendo de la apelación en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abg. Atilia Olivo, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.181, Inpreabogado Nº 50.850 y de este domicilio, obrando con el carácter de parte actora recurrente, quien expresó: desisto de la apelación por lo que en consecuencia solicito se imparta la correspondiente homologación y se devuelva el expediente al tribunal de la causa para su archivo definitivo…”.

Este Tribunal, a fin de decidir el recurso sometido a su jurisdicción, realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento en general, es el acto jurídico efectuado por el actor o interesado, mediante el cual, abandona o hace una renuncia precisa y directa de la acción incoada, del procedimiento intentado, ora del reclamo judicial planteado, o de algún recurso que hubiese interpuesto.

Sobre el desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. En idéntico sentido, dispone el artículo 265, ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló:
“…El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que e el segundo caso, el de la acción el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso…” (Sentencia del 17 de abril de 1.997, ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº 11.802, sentencia Nº 0170; Oscar Pierre Tapia 1.997, Nº 4, p. 391)…”

Se deduce de la lectura del artículo más arriba citado, que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante, no es necesario que el demandado exprese su consentimiento, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, esto es, el desistimiento del procedimiento.

No obstante lo anterior, se advierte en el caso de marras, que la co-apoderada judicial de la parte demandante y parte co-actora a la vez, desistió del recurso de apelación, y no de la acción o del procedimiento, por lo que en tal sentido resulta pertinente advertir, que además de estas clases de desistimiento, la doctrina ha desarrollado el estudio del desistimiento de los recursos, y al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber, Caracas. 2006, p. 318)

De lo expresado por el autor referido se concluye, que la parte demandante -y apelante en el presente caso- no requeriría del consentimiento de la parte accionada para desistir del recurso de apelación que interpusiere, pues se evidencia que ésta, obtuvo previamente una sentencia a su favor, mediante la cual se ordenó nuevamente su citación -de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil- lo cual, en modo alguno podría causarle agravio.

Por otra parte, y teniendo claro que conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa -y en el caso bajo estudio, el apelante de su recurso- debe observarse además, el contenido del artículo 264, ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal señalada, relacionados con la facultad para desistir, se desprende del poder apud acta que en copia certificada corre inserto al folio veintiuno (21) y vuelto de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora; se encuentra expresamente facultada para desistir, según se evidencia de la lectura del referido instrumento, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de mayo de 2014, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos IVÁN RAMÓN BARAZARTE CONTRERAS, ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ, ZORAIDA DEL CARMEN PADRÓN, MARTHA LUCÍA VILLAMIL SÁNCHEZ, (…) ESPÍRITU SANTO TREJO MORALES Y JOSÉ ALIRIO PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 4.304.088, 8.029.181, 3.591.471, 14.574.689, (…) 1.557.147 y 4.258.804, respectivamente, asistidos por la abogada ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.029.181, Inpreabogado No 50.850 y del mismo domicilio quienes expusieron: conferimos PODER APUD ACTA a los abogados ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ LINERO MACÍAS y JORGE HUMBERTO CUEVAS, (…) Inpreabogado No. 50.850, 49.411 y 37.011, respectivamente, para que en nuestro nombre y representación defiendan y sostengan nuestros derechos e intereses en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS. En virtud del presente mandato quedan facultados nuestros apoderados para cumplir los actos del proceso que no nos estén reservados por la ley por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, podrán nuestros demandados convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio (…)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En idéntico sentido, se colige de la lectura de lo suscrito a mano, al final del poder apud acta otorgado, que también confirió mandato a la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, antes identificada, la ciudadana América del Pilar Velásquez Ron, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.649, parte co-demandante en el presente asunto.

En atención a la transcripción antes señalada y subrayada, se evidencia que la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, se encuentra legalmente facultada para desistir de la apelación interpuesta en el presente asunto, capacidad esta que se colige de la lectura del poder apud acta al que se hizo referencia precedentemente, del cual se evidencia con meridiana claridad que le fue otorgada atribución expresa para desistir. Y así se decide.

Para concluir, evidenciándose que el caso bajo estudio versa sobre demanda mediante la cual se solicita la nulidad de un asiento registral, siendo ésta una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, conforme lo exige el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de derechos disponibles, es por lo que en consecuencia, tomando en consideración esta circunstancia y los razonamientos explanados a lo largo del presente dictamen, considera procedente quien decide en el presente asunto, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, por evidenciarse del análisis explanado, el cumplimiento de los extremos que exige la ley para su aprobación por este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO formulado en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850, en su carácter de co-demandante y co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos: Iván Ramón Barazarte Contreras, Zoraida del Carmen Padrón, Martha Lucía Villamil Sánchez, América del Pilar Velásquez Ron, Espíritu Santo Trejo Morales y José Alirio Pereira Rodríguez, antes identificados, respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2015, por el abogado en ejercicio Jorge Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual, el referido órgano jurisdiccional dejó sin efecto las citaciones practicadas en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó citar nuevamente a los accionados, a fin de dar contestación a la demanda de nulidad de asiento registral incoada en su contra.

No se ordena la notificación de las partes, por dictarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez