REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 24 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-000024

Se pronuncia el Tribunal, con motivo del escrito interpuesto en fecha 18 de abril del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana María José Lezama Cabaneiro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.237, en su carácter de parte demandada en el presente asunto, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yohanny del Valle Aponte Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.009, mediante el cual promueve original de instrumento contentivo de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ARAJ/2016-E-0047, de fecha 23 de noviembre de 2016, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sector de Tributos Internos-Barinas, así como original de Certificado de Liberación de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos expedido de conformidad con la Resolución, antes señalada; a fin de que sean admitidos como instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y que surtan efecto en la resolución del asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada y que se tramita en el presente expediente.

En tal sentido, cabe señalar en primer término, el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a las pruebas admisibles en segunda instancia, dispone lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.

Se colige de la lectura del dispositivo legal adjetivo, precedentemente transcrito, que sólo los instrumentos públicos -junto a las posiciones juradas y el juramento decisorio- son los medios de prueba que la ley declara admisibles en alzada. No obstante lo anterior, se advierte en el presente caso, que el instrumento público promovido, lo constituye uno de los documentos denominados por la doctrina y jurisprudencia patrias, como “público administrativo”, para distinguirlo de aquél, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, es autorizado “…con las solemnidades legales
por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública…”.

Sobre este tipo de instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció una definición, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, señalando al efecto, que los documentos públicos administrativos:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En consonancia con la definición expresada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se puede establecer que los documentos públicos administrativos son aquellos emitidos mediante actos de la administración pública, y versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que los emite, o sobre manifestaciones de certeza jurídica del mismo; siendo tales actos dictados por el órgano respectivo, en el ejercicio de las funciones, dentro del marco de las atribuciones y en la forma que expresamente establece la ley.

Sin embargo, no se puede pasar por alto la circunstancia según la cual queda claro, que dichos instrumentos, si bien detentan una presunción de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público que lo suscribe, dicha presunción se constituye en una de carácter iuris tantum, valga decir, desvirtuable, por los medios y en la forma establecida en la legislación patria; de lo que se colige, que su admisión en juicio -sin el debido control de la contraparte- derivaría en un desequilibrio procesal para ésta, que no tendría los medios para ejercer el examen pertinente sobre dicho medio probatorio, a fin de demostrar la veracidad del mismo.

Lo referido en la parte final del aparte anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 209, de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., donde respecto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser promovidos, estableció lo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige que los instrumentos públicos administrativos, no se encuentran comprendidos entre los que señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como admisibles en segunda instancia, pues este dispositivo legal, sólo se refiere a aquéllos instrumentos que contienen negocios jurídicos entre partes, y que han sido dotados con la publicidad del registro. De lo que se concluye en el presente caso, que el instrumento público administrativo promovido en segunda instancia, debió haber sido consignado en autos por parte de su promovente, dentro del lapso de pruebas ordinario del juicio en primera instancia; circunstancia que evidencia su inadmisibilidad en alzada, habida cuenta la extemporaneidad de su promoción. Y así se decide.

Aunado a lo referido anteriormente, resulta pertinente advertir respecto al instrumento consignado como medio de prueba en el presente caso, que su tramitación ante el órgano administrativo recaudador de impuestos, fue peticionada por parte de la demandada en el presente asunto, cuando ya había precluído el lapso probatorio en el juicio -e inclusive el de informes- lo cual se evidencia de la lectura del capítulo I de la referida documental, denominado “EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS”, que riela al folio 220 de las actuaciones, de donde se desprende que el requerimiento formulado ante dicha institución, a fin de solicitar la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias de la sucesión, fue realizado en fecha 20 de septiembre de 2016, valga decir, cuando ya el juicio se encontraba en fase de sentencia, (según se desprende del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 19 de julio de 2016, que riela al folio 188) de lo cual se colige, la incuestionable extemporaneidad de la promoción del medio probatorio promovido en alzada, pues habiendo emitido el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sector de Tributos Internos-Barinas, en fecha 23 de noviembre del mismo año, la Resolución promovida como prueba ante este Tribunal, y en fecha 28 de marzo del año en curso, el Certificado de Liberación -igualmente consignado ante esta alzada- se evidencia que el mismo fue obtenido fuera del lapso ordinario de pruebas del juicio de reivindicación, y por ende, no pudo ser objeto del debido control por parte de los accionantes en el proceso. Y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente explanadas, es por lo que este Tribunal, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el medio de prueba consignado por la parte accionada con el escrito de informes interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, consistente en original de instrumento contentivo de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ARAJ/2016-E-0047, de fecha 23 de noviembre de 2016, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sector de Tributos Internos-Barinas, así como original de Certificado de Liberación de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos expedido de conformidad con la Resolución, antes señalada. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez