REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 26 de abril de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Dalila del Valle Ollarves Benitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.989
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221
PARTE DEMANDADA: Vicente Elias Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.069.834
JUICIO: Indemnizacion de daños y perjuicios por accidente de tránsito
MOTIVO: Medida preventiva de embargo
ANTECEDENTES
Se tramita el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 6 de julio de 2016, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de embargo, solicitada por el representante judicial de la parte demandante; sentencia interlocutoria que fuere dictada en la tramitación del juicio de indemnizacion de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, incoado por la ciudadana Dalila del Valle Ollarves Benitez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.266.989, en contra del ciudadano Vicente Elias Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.069.834.
En fecha 6 de febrero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, previa distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial; dictándose auto en fecha 9 de febrero de 2017, mediante el cual se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dicta dando por concluido el lapso para la presentación de informes, advirtiéndose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia; siendo diferido dicho lapso, mediante auto dictado el día 27 de marzo del año en curso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas en esta alzada, que en fecha 13 de julio de 2016, el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, actuando con el caracter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 del mismo mes y año, por el Tribunal a quo, mediante la cual negó el decreto de la medida de embargo, expresando lo siguiente:
“Visto el auto del Tribunal de fecha seis (6) de julio de 2016 mediante el cual niega la Medida (sic) de Embargo (sic) sobre las cuentas bancarias solicitadas, alegando la falta de Periculum (sic) In (sic) Mora (sic) y el Fumus (sic) Boni (sic) Iuris (sic) y que consta en autos que existe Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Grabar (sic) sobre un bien inmueble propiedad del demandado y a criterio del Tribunal esa medida garantiza las resultas del juicio.
Ahora bien, consta de las actas procesales en documento que acredita la propiedad del inmueble del demandado, que el mismo fue adquirido en fecha 21 de febrero del año 2008, por un monto de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), y que aún tomando en cuenta la inflación o corrección monetaria aproximada, en ningún caso, el inmueble garantiza el alcance del monto estimado en la demanda que es de Noventa (sic) y Un (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 91.000.000,00), de tal manera, que a los a efectos de garantizar a mi mandante las resultas del juicio y por considerar que el inmueble en el momento oportuno debe ser objeto de avalúo a los fines de determinar con exactitud su valor, APELO FORMALMENTE pura y simple la decisión del Tribunal de la causa en negar la medida. Ciudadana Juez, en al presente causa se encuentra probado con documento público el derecho que se reclama como lo es la sentencia penal acompañada como anexo y objeto fundamental de la acción incoada, en consecuencia, se encuentra (sic) lleno (sic) los extremos legales exigidos del fumus boni iuris (Art. 585 C.P.C.) o verosimilitud del derecho que se alega mediante documento público, repito, tan cierta esta condición, que ya consta en las actas procesales la existencia de una medida, lo cual desprende la presunción grave del derecho que se reclama, considerando la parte actora que se nos está negando el derecho a la defensa y a que [no] quede nugatoria la pretensión, en virtud de [que] como ya se explicó, consta de (sic) documento público de propiedad del inmueble el precio del mismo no teniendo nosotros nada que probar pues allí se encuentra probado, siendo el caso que jamás alcanza la suma estimada en el libelo contentivo de demanda, probando con esto el Periculum (sic) in mora, o peligro de la infructuosidad en la futura ejecución del fallo, por lo que se solicitó otra medida a los fines de garantizar las resultas del juicio, de modo que no es la simple negativa de la juzgadora al negar la medida solicitada, pues en el fallo que habrá de dictarse, quedará irremediablemente nugatorio (sic) la pretensión en virtud del riego y fundado temor que existe que no satisfaga las resultas únicamente con la medida ya acordada…”.
DE LA RECURRIDA
Riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del cuaderno de medidas, la sentencia interlocutoria recurrida, que fuere dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 6 de julio de 2016, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“Visto el escrito presentado en fecha 06/06/2016, por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., en su carácter de apoderado judicial del (sic) accionante ciudadano Dalila del Valle Ollarves Benítez, ya identificados, (sic) mediante la cual peticiona sea decretada medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias que señaló las cuales afirma se encuentran a nombre del demando ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, cursante a los folios del 177 y 178, este Tribunal observa:
La medida nominada de embargo preventivo tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre bienes determinados, materializándose la misma en el caso que aquí nos ocupa mediante la retención de las cantidades dinerarias existentes en las cuentas bancarias señaladas por el peticionante de la medida, hasta por la cantidad que resulte suficiente para cubrir el monto de lo demandado con inclusión del porcentaje adicional calculado prudencialmente por el Tribunal a los efectos de las costas procesales.
En este sentido, resulta oportuno señalar la Sentencia (sic) de fecha 18 de Noviembre (sic) de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente (sic) 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
(omissis)
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos (sic) 585 y 588 del Código de Procedimientos (sic) Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala tener fundado temor e inminente de que el demandado realice gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quede ilusorio, y ello genere un daño de difícil reparación, sin embargo, observa quien aquí juzga que cursa a los folios 46 al 49, decisión dictada por este Juzgado mediante la cual acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el accionante sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “VILLAS MARASOL”, ubicado en la avenida Libertador con Callejón Santa Ana, Municipio Palavecino del Estado Lara cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15º), Primer Trimestre del año 2008, la cual fue ejecutada a través del oficio Nº 35 librado en fecha 16/05/2016 al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue entregado al apoderado judicial actor abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, quien fue designado correo especial para llevarlo a su destinatario.
Ahora bien, así las cosas tenemos que el encabezado del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)
Esta Norma (sic) le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado Sentencia (sic) (…) de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425, lo siguiente:
(omissis)
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada
El anterior parcialmente citado artículo, establece el principio de limitación de las medidas según el cual el juez debe limitar la declaratoria de medidas cautelares a sólo las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, en virtud de ello, y por cuanto el accionante peticionó y le fue acordada la referida medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que con dicha medida nominada se encuentran aseguradas las resultas del juicio, ya que no consta prueba alguna que demuestre fehacientemente que su valor no es suficiente para ello, por lo que resulta forzoso considerar que no se encuentra lleno el extremo referente al PERICULUM IN MORA para que sea procedente el decreto de la medida en cuestión solicitada, en consecuencia, por las motivaciones de hecho y de derecho antes señaladas se niega la solicitud de medida de embargo preventivo peticionada por la representación judicial de la parte accionante. Y ASI SE DECIDE…”
Para decidir este Tribunal, observa:
Vista la solicitud formulada por la parte demandante en el presente caso, mediante la cual requiere el decreto de medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que pudieren existir en las cuentas bancarias, cuyos números señaló, aduciendo que se encuentran a nombre del ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, parte accionada en el juicio. Y asimismo, realizado un análisis sobre la decisión mediante la cual se negó el decreto de la medida peticionada; concluye este juzgador, que el asunto a dilucidar en el caso bajo examen, consiste en determinar si la juzgadora del Tribunal a quo actuó ajustada a derecho, al negar el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte demandante en el presente juicio, o si por el contrario, mediante su actuación jurisdiccional, menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora y solicitante de la medida, ocasionando con ello, un desequilibrio procesal en el juicio.
En tal sentido cabe expresar en primer término, que nuestra Constitución Nacional, a partir de su artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han denominado la garantía de tutela judicial efectiva, que involucra entre otras prerrogativas ciudadanas, el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En este orden de ideas se debe señalar, que la eficacia del pronunciamiento a que se hacía referencia en el aparte anterior, exige de los órganos de administración de justicia, la motivación del mismo, así, no basta solamente con que se obtenga una decisión con prontitud, pues los constitucionales derechos a la efectiva tutela judicial y a un proceso debido, consignan en los jurisdicentes, la carga de fundamentar conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente, los dictámenes mediante los cuales resuelvan las controversias sometidas a su jurisdicción.
Dicho lo anterior se debe expresar, que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, está estrechamente vinculado además, con el derecho a la defensa, tanto de la parte que solicita la medida, como de aquél contra quien obra la misma, e inclusive, de los terceros que pudieran verse afectados por ella, ya que la motivación es la que permite que la sentencia sea susceptible de control, ya sea por vía de apelación, ora de oposición.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 197, de fecha 28 de marzo de 2007, reiterando la aplicabilidad de los criterios esgrimidos en el mismo sentido, en sentencias nros. 831 y 544, de fechas: 6 de noviembre y 27 de julio de 2006, en su orden, señalando al efecto, lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Se colige de lo establecido en el dictamen, anterior y parcialmente transcrito, que el poder cautelar del que se encuentra investido el juez, no resulta ilimitado, pues el mismo debe enmarcarse -en el caso del decreto de las medidas preventivas- entre otros requisitos legales, en la observancia de los extremos de procedibilidad de las medidas, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de examinar -sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- en relación al derecho que reclama el demandante.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, resulta pertinente expresar, que nuestra legislación adjetiva civil, en sus artículos 585 y 588, regula las condiciones y extremos de procedencia a que se encuentra sometido el decreto de las medidas preventivas; disponiendo al efecto, el artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En idéntico sentido, establece al respecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)”.
Se establece así, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de procedencia que debe verificar el juez, a fin de decretar las medidas preventivas, siendo aquéllos: la apariencia de buen derecho y, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuyas acepciones en latín, conocidas como fumus boni iuris y periculum in mora, en su orden, constituyen -como fuere acotado más arriba- uno de los límites que enmarcan el poder cautelar del juez. Disponiéndose además, en el encabezamiento del artículo 588, ejusdem, las medidas que la doctrina patria llama “nominadas” para distinguirlas de las que no detentan una denominación específica, previstas en el parágrafo primero del mismo dispositivo legal.
De manera tal, que a fin de determinar la procedibilidad de la medida solicitada en el presente caso, resulta menester que se analice la existencia concurrente de los requisitos arriba mencionados, tomando en consideración que tales condiciones se encuentran expresamente previstas en la legislación patria, y constituyen un límite a la discrecionalidad del jurisdicente, demarcando en consecuencia, su actuación.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, se advierte en el presente caso, que la demandante solicita -por actuación de su apoderado judicial- en su escrito de fecha 6 de junio de 2016, el decreto de medida innominada, consistente en embargo sobre las cantidades de dinero que puedan existir en la cuenta corriente Nº 01020156070006688769 del Banco de Venezuela, y en las cuentas corrientes números: i) 0108-0132-019600077681, ii) 0108-0132-049600097569, iii) 0108-0132-039600102732, iv) 0108-0132-009600121168, todas del Banco Provincial; y que se encuentran a nombre del ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, parte accionada en el presente asunto.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, y a fin de analizar la procedencia de la medida preventiva solicitada en el presente caso, se colige que la accionante pretensiona con su demanda, la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados sobre bienes de su propiedad y a su integridad física y moral, con motivo del accidente de tránsito en el que se viere involucrada con el demandado de autos, y que ocurriere en fecha 13 de mayo de 2009; en virtud de lo cual, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria en fecha 30 de abril de 2015, declarando culpable al ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, de la comisión del delito de lesiones gravísimas culposas, las cuales ocasionare a la ciudadana Dalila del Valle Ollarves Benítez, con motivo de la colisión de los vehículos conducidos por ambos en la fecha arriba señalada; sentencia esta que fuere consignada con el escrito libelar, y de la cual, en conjunto con las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, referidas al levantamiento del accidente de tránsito, y la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio, en fecha 30 de abril de 2015, se deriva la apariencia de buen derecho de la pretensión de la parte actora, pues vislumbra como verosímil la existencia de los hechos alegados por ésta como causantes de la obligación de reparación que según aduce, detenta el demandado. Y así se decide.
Ahora bien, previo a realizar el análisis de la verificación en el presente caso del requisito atinente al riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o pericullum in mora; debe necesariamente este juzgador reiterar, que si bien es cierto, la motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado y al peligro en la mora, tiene como fundamento las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados al escrito libelar, y constituyen -como se ha señalado suficientemente- límites al poder cautelar del juez, también es necesario expresar, que no resultan éstas, las únicas limitantes que enmarcan dicha potestad de los jurisdicentes; pues para que se provea el decreto de toda medida, el juez o jueza debe analizar también, la existencia de la congruencia entre ésta y el derecho invocado en la demanda.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, que previamente, en fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble propiedad del demandado, ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras; constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 5 y la vivienda sobre la que se encuentra construida, distinguida con el Nº V5, la cual forma parte del conjunto residencial “Villas Marasol”, ubicada en la avenida Libertador con callejón Santa Ana, Municipio Palavecino del estado Lara; remitiendo en tal sentido el Tribunal a quo, oficio Nº 35, librado en la misma fecha, a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, a fin de que estampare la correspondiente nota marginal; siendo consignada en el expediente, la constancia de recepción ante la referida Oficina, del acto de comunicación librado, mediante diligencia interpuesta por el apoderado actor en el cuaderno de medidas, en fecha 27 de junio de 2016, la cual riela al folio sesenta y uno (61) del expediente.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Si bien las medidas preventivas que se dictan en conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, fungen como instrumento para garantizar las resultas del juicio, también prevé la ley procesal una restricción para el juzgador, que le obliga a limitarlas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar esas resultas.
En consideración a lo señalado en el aparte anterior, y tal como fuere referido previamente, en el presente caso se observa que el Tribunal a quo decretó en fecha 10 de mayo de 2016, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, conforme lo solicitado por la accionante, salvaguardando de esta forma su derecho a la ejecución de una futura sentencia dictada a su favor.
En tal sentido, y habida cuenta que resulta claro para este juzgador, que si bien asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante, al afirmar que el bien inmueble objeto del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue adquirido en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 360.000,oo), según se colige de la lectura del instrumento que riela a los folios 6 al 16 de las actuaciones; no es menos cierto, que la fecha de autenticación de dicho negocio jurídico de compraventa fue el 15 de febrero de 2008, procediéndose posteriormente a su registro, el día 21 del mismo mes y año; de lo que se colige que hayan pasado más de nueve (9) años desde dicha operación jurídica, dándose por sentado, la variación -por el transcurso del tiempo y el aumento del índice de inflación en el país- del valor del bien inmueble objeto de la medida, detentando en la actualidad, uno muy superior a aquél en el que fue vendido.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, advierte este jurisdicente, que el bien inmueble que fuere objeto del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, consiste en una parcela de terreno y la casa de habitación familiar sobre ella construida, que además detenta dos plantas, y aunado a ello, se encuentra ubicada en un conjunto residencial cerrado; por lo que en tal sentido, las máximas de la experiencia señalan a este juzgador, que su valor actual resulta suficiente para garantizar la ejecución de una futura sentencia a favor de la demandante en el juicio indemnizatorio incoado por ella, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de treinta millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 30.550.000,oo), tal como se desprende de la lectura de la copia certificada del escrito libelar que riela a los folios 18 al 28 del cuaderno de medidas; y no como adujo el apoderado actor en el escrito presentado ante el Tribunal a quo, en fecha 13 de julio de 2016, al afirmar que había estimado el monto de la demanda en la cantidad de noventa y un millones de bolívares (Bs. 91.000.000,oo); circunstancia esta, que adminiculada al hecho de que la parte actora y apelante en el presente caso, no haya consignado ante el tribunal de la causa, ni ante esta alzada, el medio de prueba que -según exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- constituya presunción grave de que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución el fallo, y menos aún, haya comprobado fehacientemente la insuficiencia del valor actual del bien inmueble objeto de la medida preventiva ya decretada, a fin de que el importe de su remate, funja como medio para que no quede ilusoria la ejecución de una sentencia a su favor; hacen incuestionable concluir, que en el presente caso, la parte actora no demostró la existencia del periculum in mora necesario para el decreto de la medida solicitada, de lo que se colige que el recurso intentado deba ser declarado sin lugar y confirmada la recurrida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Dalila del Valle Ollarves Benítez, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 6 de julio de 2016; la cual SE CONFIRMA por la motivación expuesta.
SEGUNDO: NIEGA el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el juicio.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Siliana A. Paredes Contreras
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Siliana A. Paredes Contreras
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