REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 5 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2016-000110
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.146.156
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Edgar Daniel Montilla González y Sandra Elizabeth Rodríguez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 197.645 y 136.155, en su orden
PARTE DEMANDADA: Argenis Francisco Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.774
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de venta
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Segundo, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.645, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de citar a la ciudadana María Avelina Romero, en su carácter de cónyuge de la parte demandada, declarando en tal sentido, nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 17 de diciembre de 2015. Decisión que fuere dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de venta, que intentare el ciudadano Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.156, en contra del ciudadano Argenis Francisco Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.774.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal Superior, su conocimiento.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se dicta auto dándole entrada al asunto, y el curso legal correspondiente, quedando anotado bajo la nomenclatura EP21-R-2016-000110.
En fecha 19 de enero de 2017, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.645, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, promoviendo además pruebas en alzada. En la misma fecha se dicta auto dando por vencido el lapso para presentar los informes, advirtiéndose la presentación de escrito al efecto, por parte del accionante de autos; dándose apertura al lapso para que la parte demandada presentara sus observaciones escritas a los informes de su contraparte.
En fecha 20 de enero de 2017, se dicta auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Tribunal a quo, a fin de solicitar información pertinente para la resolución del recurso; librándose al efecto en la misma fecha, oficio Nº 143.
Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2017, se admiten las pruebas promovidas en segunda instancia por parte del apoderado actor.
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2017, interpone escrito de observaciones a los informes de la parte accionante, el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de al parte accionada; dictándose auto en la misma fecha, mediante el cual se dio por concluido el plazo para presentar observaciones y se dio apertura al lapso establecido en la ley para dictar sentencia; el cual fuere digerido mediante providencia dictada el día 2 de marzo de 2017.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia interlocutoria que fuere objeto de la vía recursiva ordinaria, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Para decidir este Juzgado observa:
En sentido técnico, el litis consorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan en un proceso voluntaria o forzosamente
Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demanda (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Al respecto, el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”…(Sic).
Articulo 148 eiusden: …”..Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el listisconsorcio sea necesario para cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”
En el presente caso es de destacar que el accionante manifiesta en su escritito libelar, que en fecha 14 de septiembre de 2007, suscribió contrato autenticado de compra venta con el demandado de autos, sobre el bien inmueble allí descrito, asimismo señalo que el referido demandado había adquirido dicho bien en fecha 30/05/1997, a su decir se encontraba en estados civil soltero, y que es en fecha 17/09/1997 cundo contrae matrimonio civil con la ciudadana María Avelina Moreno.
Así mismo, en fecha16 de junio de 2016, compareció el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que de conformidad con los artículos 168 del Código Civil y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, para que un bien inmueble pase a ser propiedad y entre de manera exclusiva en la esfera patrimonial de los sujetos de derecho, se debe cumplir de manera excluyente con el principio de publicidad registral, por ante un Registrador Público debidamente autorizado por la Ley.
Que el bien inmueble que se ha adquirido por vía de documento privado o autenticado, no se pueda tener como propiedad exclusiva, que al no estar protocolizado de conformidad con la ley no se encuentra en el comercio y no cumple con el señalado principio de publicidad registral, que no surte efecto contra terceros y por tal razón aún no es parte de la esfera patrimonial de persona alguna, ya que tal documento de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, ningún otro documento puede suplir al documento registrado a los fines de hacer valer algún derecho.
Que la contraparte está en conocimiento pleno de que el presunto documento de compra venta del inmueble en litigio, se otorgó en el año 2007, diez años después de celebrado el matrimonio Nº 171, de fecha 18/09/1997, que entre otras disposiciones que es a los efecto de legalización de la unión concubinaria existente, en la que hayan estado viviendo los contrayentes, que en el supuesto negado de que el Tribunal llegase a determinar que el bien adquirido por el demandado de autos antes de la celebración del matrimonio formaba parte de la esfera patrimonial de este, que dicho bien pertenecía de hecho y por derecho a la comunidad bienes de la unión no matrimonial de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.
Que tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, no aplicándose lo dispuesto en el referido artículo si uno de ellos está casado, que se demanda exclusivamente al ciudadano Argenis Francisco Herrera, en el cual solicita que el Tribunal declare con lugar la demanda y con ello se condene al demandado a transferir la propiedad del inmueble cuestionado, y en el supuesto negado de suceder así excluiría del patrimonio de la comunidad de gananciales el derecho de propiedad adquirido por uno de los cónyuges de conformidad con la ley, y en este caso se estaría conculcando el derecho a la defensa de la esposa de su esposa ciudadana María Avelina Romero.
Que del acta de matrimonio acompañado se evidencia que el demandado de autos está debidamente casado y que es legítimo cónyuge de la ciudadana María Avelina Romero, de igual modo se evidencia del documento que el demandado acompaña que el inmueble que motiva este litigio, de manera irrefutable y como acertadamente así lo señala el demandante, entra en la esfera del patrimonio conyugal, el 14 de julio del año 2015, por efecto de su protocolización, que dicho acto jurídico se llevó a cabo al imperio de la comunidad conyugal y por derecho pasó a formar parte del patrimonio de la comunidad de bienes por efecto del matrimonio, todo de conformidad con el artículo 156 ordinal 1º de Código Civil, que en el supuesto negado de que la acción llegue a prosperar, se vería afectado dicho patrimonio al ser sustraído del mismo el referido inmueble, causándole un daño irreparable a la cónyuge del demandado por cuanto no fue citada de conformidad con la ley y no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho, que no se demando al Litis Consorcio Pasivo necesario, que es de estricto orden público por mandato de los artículos antes señalados.
Que por ello invoca el litis consorcio pasivo necesario establecido en los artículos 168 del Código Civil y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, y peticiona se reponga la causa al estado de practicar las citaciones a que hubiere lugar conforme a derecho y se declare la nulidad de todo lo actuado.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Considera quien decide que en el presente caso a los fines de no vulnerar los derechos fundamentales de la ciudadana María Avelina Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.745 cónyuge del demandado relativo a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la falta de citación de la referida ciudadana y consecuente la falta de participación en el juicio en el cual se legitima pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, traería como efecto perjudicial que no conociera del juicio que le afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos que ésta considere, en dicha causa ni la protección judicial del derecho a la propiedad que la misma considere tener. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena reponer la presente causa a los fines de practicar la citación de la ciudadana María Avelina Romero, antes identificada, a lo fines de garantizarle los derechos constitucionales, antes invocados, en su condición de litiscorsorcio pasivo necesario. Y así se decide.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Repone la presente causa al estado de citar a la ciudadana María Avelina Romero, antes identificada.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en fecha17 de diciembre de 2015.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión…”
DE LA APELACION
Mediante diligencia interpuesta en fecha 10 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, apela de la sentencia interlocutoria dictada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en alzada de la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal a quo, mediante la cual -a solicitud de la parte demandada- repuso la causa al estado de citar a la ciudadana María Avelina Romero, en su condición de cónyuge de la parte accionada, ciudadano Argenis Francisco Herrera, declarando nulas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión que dictare el referido órgano jurisdiccional, en fecha 17 de diciembre de 2015.
En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada acción de cumplimiento de contrato, por parte del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.156, en contra del ciudadano Argenis Francisco Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.774, mediante la cual, el accionante pretende que este último, le transmita definitivamente la titularidad del derecho de propiedad que detenta sobre el bien inmueble, objeto del contrato que celebraren ambos en fecha 14 de septiembre de 2007.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, resulta pertinente referir en primer término lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, a fin de su fundamentar su pretensión, donde señaló al efecto, que el ciudadano Argenis Francisco Herrera, le vendió un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la población de La Caramuca, avenida Padilla Nº 7A-141, sector Los Caobos, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas, por un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), del antiguo cono monetario, hoy día, diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), según consta en documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2007, ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 83, Tomo 143.
Adujo además, que el demandado-vendedor, ciudadano Argenis Francisco Herrera, contrajo matrimonio en fecha 17 de septiembre de 1997, con la ciudadana María Avelina Romero de Herrera, siendo que el mismo había adquirido anteriormente a esa fecha, el bien inmueble objeto del contrato, específicamente el día 30 de mayo de 1997, de manos de la ciudadana Rosa Urbana Herrera, habiendo protocolizado mucho después dicho instrumento de transmisión del derecho de propiedad sobre el inmueble, específicamente en fecha 14 de julio de 2015, ante el Registro Público del Municipio Barinas.
Por su parte, el demandado, ciudadano Argenis Francisco Herrera, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Durán, en la oportunidad de solicitar la reposición del trámite procesal, alegó que el instrumento contentivo del negocio jurídico de compraventa sobre el bien inmueble objeto del litigio, fue protocolizado en el año 2007, dentro de la vigencia de la comunidad conyugal que el propio representante judicial del actor demostró mediante el acta de matrimonio consignada en autos, por lo que al existir la posibilidad de que se excluya del patrimonio de la comunidad de gananciales, el referido bien y haberse demandado exclusivamente al ciudadano Argenis Francisco Herrera, se le estaría conculcando el derecho a la defensa de su cónyuge, ciudadana María Avelina Romero, al no haber sido citada de conformidad con la ley, e impidiéndole la oportunidad de ejercer su derecho en litisconsorcio pasivo necesario, que es de estricto orden público por mandato de la ley en el caso bajo análisis.
Por su parte, el Tribunal a quo, en la oportunidad de resolver sobre la reposición solicitada por el representante judicial de la parte accionada, dispuso lo siguiente:
“Considera quien decide que en el presente caso a los fines de no vulnerar los derechos fundamentales de la ciudadana María Avelina Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.745 cónyuge del demandado relativo a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la falta de citación de la referida ciudadana y consecuente la falta de participación en el juicio en el cual se legitima pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, traería como efecto perjudicial que no conociera del juicio que le afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos que ésta considere, en dicha causa ni la protección judicial del derecho a la propiedad que la misma considere tener. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena reponer la presente causa a los fines de practicar la citación de la ciudadana María Avelina Romero, antes identificada, a lo fines de garantizarle los derechos constitucionales, antes invocados, en su condición de litiscorsorcio pasivo necesario. Y así se decide”.
En tal sentido, analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente caso, y vista la decisión emitida sobre el particular por parte del Tribunal a quo, se observa que el punto controvertido se centra en discernir si la ley dispone un litisconsocio pasivo necesario, entre el demandado y la ciudadana María Avelina Romero, en su condición de cónyuge de aquél, a fin de conformar debidamente la relación jurídico-procesal en el juicio, o si por el contrario, basta con que sólo el ciudadano Argenis Francisco Herrera, detente dicha cualidad en el proceso, y resulte inútil en consecuencia, la reposición decretada por el órgano jurisdiccional de cognición.
Sobre el particular cabe señalar en primer término, que la adecuación de la demanda incoada a la satisfacción de los presupuestos procesales, entre los que figura la adecuada conformación de la litis, ha sido un aspecto tratado en sus sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señalando al respecto:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Sentencia N° 779, del 10/04/02, expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.; ratificado en fallo N° 1618, de 18/04/04, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Se colige del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, que el criterio allí expresado y que ha venido siendo sostenido y reiterado en las decisiones de nuestro Máximo Tribunal, autoriza al jurisdicente -con fundamento en el resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva- a constatar -bien sea de oficio o a petición de parte- la válida constitución de la relación jurídico-procesal en el juicio, de lo cual se colige, que mediante la decisión apelada, la juzgadora del Tribunal a quo no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues se encontraba debidamente facultada por la jurisprudencia patria para efectuar el análisis solicitado por la parte accionada. Y así se declara.
En tal sentido, autorizado conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República para proceder al análisis de la conformación de la litis en el proceso, pasa este juzgador a resolver la incidencia sometida a su jurisdicción, en los términos siguientes:
Cabe advertir que el actor, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, señala en el escrito libelar, que el demandado, ciudadano Argenis Francisco Herrera, adquirió la propiedad del bien inmueble objeto del litigio, mediante negocio jurídico de compraventa, que pactó a través de un contrato suscrito en fecha 30 de mayo de 1997, con la ciudadana Rosa Urbana Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.225; siendo esta operación jurídica, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en la referida fecha, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos, fecha esta en que el demandado de autos era de estado civil soltero. Ocurriendo que posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 1997, el mismo contrajo matrimonio con la ciudadana María Avelina Romero. Hechos que constan debidamente en los instrumentos consignados al efecto por el actor, con el escrito libelar.
En el mismo orden de ideas, advierte este juzgador, que mediante instrumento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2007, y que quedare anotado en los libros respectivos bajo el Nº 83, Tomo 143, el demandado de autos, ciudadano Argenis Francisco Herrera, dio en venta al actor, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, el bien inmueble que hubiese adquirido por vía auténtica en fecha 30 de mayo de 1997; constatándose que con posterioridad a dicha fecha, específicamente el día 14 de julio de 2015, el ciudadano Argenis Francisco Herrera procedió a inscribir en los libros de la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, el instrumento contentivo del negocio jurídico de compraventa que suscribiere en fecha 30 de mayo de 1997, con la ciudadana Rosa Urbana Herrera, antes identificada, quedando anotado bajo el Nº 2015.1632, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.12.995, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
De las anteriores consideraciones, se evidencia con meridiana claridad para este juzgador, que habiéndose registrado en fecha 14 de julio de 2015, el documento contentivo del negocio jurídico de compraventa, celebrado en fecha 30 de mayo de 1997, entre los ciudadanos: Argenis Francisco Herrera y Rosa Urbana Herrera, ambos precedentemente identificados, según el cual, la última de los nombrados vendió al primero, el bien inmueble objeto del presente litigio; el ciudadano Argenis Francisco Herrera dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1920 del Código Civil, dotando de la formalidad del registro al negocio jurídico oneroso traslativo del derecho de propiedad sobre el bien identificado en el libelo, de lo cual se colige que ciertamente, como aduce la representación judicial del accionado, a partir de ese momento, el referido bien inmueble ingresó -por efecto de la publicidad registral- al acervo conyugal patrimonial que conforma la comunidad de bienes de los ciudadanos: Argenis Francisco Herrera y María Avelina Romero. Y así se declara.
Con fundamento en lo anterior, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
(omissis)”.
Se desprende de la lectura y análisis del dispositivo legal, precedente y parcialmente transcrito, que el mismo prevé la existencia de un litisconsorcio necesario entre cónyuges, en los juicios donde se ventile la enajenación a título gratuito u oneroso de inmuebles, ora, el gravamen de bienes de la misma naturaleza, que pertenezcan a la comunidad de gananciales.
En tal sentido debe precisarse, que la institución procesal del litisconsorcio se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 146, el cual dispone lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
De la lectura del dispositivo legal adjetivo precedentemente transcrito, se deduce que la figura del litisconsorcio exige, que la relación jurídico-procesal, se integre con varios demandantes o varios demandados; denominándolo en el primero de los casos, litisconsorcio activo, y pasivo en el segundo, pudiendo darse la circunstancia, de que la relación procesal se integre por varios demandantes y varios demandados, en cuyo caso la doctrina lo denomina litisconsorcio mixto.
Sobre el litisconsorcio necesario, el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, lo señala como:
“…El fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad…”
Ahora bien, como se acotare precedentemente, en el caso bajo análisis se constata que con motivo de la protocolización realizada en fecha 14 de julio de 2015, del documento contentivo del negocio jurídico de compraventa, celebrado en fecha 30 de mayo de 1997, entre los ciudadanos: Argenis Francisco Herrera y Rosa Urbana Herrera, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, este ingresó a la comunidad de gananciales de los ciudadanos: Argenis Francisco Herrera y María Avelina Romero; por lo que en consecuencia, al ventilarse en el presente caso una acción de cumplimiento de contrato de venta sobre un bien perteneciente a dicha comunidad, se colige -conforme a lo previsto en el artículo 168 de la ley adjetiva civil- que la cualidad para comparecer en juicio la detentan ambos cónyuges en forma conjunta; pues al plantearse la posibilidad -por medio de la demanda incoada- de que el bien inmueble que ingresó a la comunidad conyugal de los referidos ciudadanos a través del registro efectuado en fecha 14 de julio de 2015, pueda dejar de formar parte de dicho caudal común, evidentemente la cónyuge del accionado de autos, debe, conforme lo previsto en literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”; formar parte de la litis, en calidad de co-accionada. Y así se decide.
A mayor abundamiento, se advierte en el presente caso que los efectos de la relación jurídica que vincula a los ciudadanos Argenis Francisco Herrera y María Avelina Romero, en calidad de cónyuges, deja en evidencia que ambos son titulares de un derecho pro indiviso sobre el bien inmueble, harto referido, encontrándose en un estado de comunidad jurídica respecto al mismo con motivo de la identidad del título que los vincula, configurándose en tal sentido, en franca concordancia con lo dispuesto en el artículo 168 de la ley sustantiva civil, un litisconsorcio necesario u obligatorio. Y así se decide.
De conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, constatándose de la lectura del escrito libelar, cuya copia certificada consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada, que en el presente caso el demandante, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, accionó únicamente contra el ciudadano Argenis Francisco Herrera, obviando el litisconsorcio necesario que existe entre este último y su cónyuge, la ciudadana María Avelina Romero, es de lo que se colige, que el recurso de apelación ejercido deba ser declarado sin lugar, y confirmada la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo. Y así se decide.
Para concluir resulta necesario resaltar, que aún cuando del instrumento público promovido ante esta segunda instancia, se colige la adquisición por parte del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, de la titularidad del derecho de propiedad sobre derechos y acciones que pertenecían a la ciudadana Genara Alistelma Ramírez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.871, en los terrenos denominados “Caramuca” y “Garcieros”, situados dentro de los linderos señalados en el mismo instrumento; siendo esta la parcela sobre la cual aduce el representante judicial del actor, se encuentran construidas las mejoras y bienhechurías objeto de la pretensión en el asunto principal; dicha circunstancia forma parte del thema decidendum del juicio, y en modo alguno denota la falta de utilidad o ilegalidad de la reposición decretada por el Tribunal a quo; circunstancia que por demás, fue la única sometida a la jurisdicción de esta Alzada, mediante la interposición del recurso de apelación que aquí se resuelve, de lo que se colige la impertinencia del instrumento promovido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que preceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.645, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual SE CONFIRMA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara CONFORME A DERECHO Y ÚTIL la reposición de la causa ordenada por el Tribunal a quo mediante la decisión apelada, al estado de citar a la ciudadana María Avelina Romero de Herrera, en su condición de cónyuge del demandado de autos, a fin de que conforme la relación jurídico-procesal en condición de co-demandada en el presente juicio; y en consecuencia SE ANULAN todas las actuaciones contenidas en la pieza principal del expediente, subsiguientes al auto de admisión dictado por el Tribunal a quo, en fecha 17 de diciembre de 2015, y previas al trámite procesal seguido en el A quo, con posterioridad a la reposición decretada por el mismo.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por dictarse la presente sentencia fuera del lapso de diferimiento
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas
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