REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EVER EDICXO GUERRERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.973.822.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio Cristóbal Roa Díaz, Eludís Alexander Sáez E Hildemaro Rincón García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.899, 194.461 y 211.082 en su orden.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio María Inés Rosales de Pérez, José Angel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berrios Morillo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483, 252.647 y 212.355, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió ante este Juzgado Superior, escrito de libelo de demanda, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ever Edicxo Guerrero Jiménez contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió el presente recurso contenciosos administrativo funcionarial y ordeno citar mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, para que compareciera a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, así mismo se ordenó notificar y solicitar al Director General de la Policía del Estado Barinas, los antecedentes administrativos, los cuales serian remitidos dentro de un plazo de quince (15) días consecutivos contados a partir de su notificación y notificar al ciudadano Gobernador del Estado Barinas. Librándose el oficio y boleta de notificación en esa misma fecha.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.317, en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, lo hizo en los términos allí expuestos.

Por auto dictado en fecha 17/01/2017, se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En la oportunidad fijada (25/01/2017) tuvo lugar la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes y vista la exposición de las mismas, así como la solicitud de la parte querellante de la apertura del lapso probatorio, este Tribunal acordó lo solicitado.

En el lapso respectivo, solo la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas en los términos allí expuestos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 07 de marzo de 2017, fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva, a las diez de la mañana (10:00 am), la cual fue celebrada el día 16 de marzo de 2017, dejándose constancia que ambas parte estuvieron presente al acto, estableciéndose asimismo el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 27 de marzo de 2017, este Juzgado dictó el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que acude a esta autoridad a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24/08/2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Ever Edicxo Guerrero Jiménez del cargo que venía desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público (Supervisor Agregado), adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aduce que el acto administrativo de destitución devino de una irregularidad ocurrida en fecha 28 de enero de 2015 en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, donde por presunta negligencia, descuido, supervisión y falta de atención se produjo a las 09:30 a.m. una situación de sublevación por parte de los privados, quienes tomaron como rehenes a funcionarios policiales en el recinto, golpeándolos y amenazando con matarlos, sacando a relucir un arma de fuego y un granada.

Alega el falso supuesto de hecho por cuanto no existen elementos probatorios para la administración determinar que su representado tenga participación alguna en los hechos pues no están precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a ella y mucho menos se produjo su individualización como tal, pues al contrario está plenamente demostrado que el mismo no se encontraba de servicio para el momento de ocurrir los hechos donde presuntamente ingresan el arma de fuego y artefacto al recinto de los privados, pues de la “Orden de Día Nro 027, de fecha 27 de enero de 2015 (…) se evidencia con claridad meridiana que (su) patrocinado se encontraba franco de servicio” y del acta Nº 14 suscrita por la Representante de la Defensoría del Pueblo se deja constancia de una requisa a los Calabozos de la Comandancia General de la Policía, así mismo del reporte policial de fecha 27 de enero de 2015 se constata la requisa efectuada a los pabellones del 1 al 5 y los aislamientos 01 y 02 cubículos y externos Nros 1 y 2 y anexo femenino no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico durante la requisa.
Que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la administración no especifica en cuanto al elemento causa que determinó la destitución de su poderdante, indicando simplemente un sin número de supuestos alejados de la realidad, pues en torno a su individualización la administración debió profundizar más la investigación, aunado a que faltaron diligencias de investigación por realizar tales como Inspección Técnica a nivel general y particular del sitio donde ocurrió el hecho, ni mucho menos se practicó la diligencia en cuanto a la incautación de la cámaras videos que se encuentran en la áreas de servicio con la cual demostraría que funcionario presuntamente introdujo el “material bélico”.
Aduce que el proyecto de recomendación, no anexa el nombramiento o resolución de la facultad de quien lo suscribe, pues se destina solamente a transcribir literalmente las actas que conforman el citado expediente administrativo incurriendo en el vicio de inmotivación señalado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 20 de diciembre de 2016, la abogada Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.317, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en el que reconoce que el demandante se desempeñó como funcionario Agente de Seguridad y Orden Publico (Supervisor Agregado), de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas desde el 01 de abril de 1994 hasta el 25 de agosto de 2015, fecha en la cual fue destituido.

Niega que el Procedimiento Administrativo haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el mismo cumplió con lo establecido en los artículos 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 48, 51, 53, 54 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo conocimiento el querellante desde el inicio hasta el final, al acceder al expediente y exponer lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos.

Señala que en ningún momento se le han violado al accionante derechos y garantías constitucionales, considerando que el derecho a la defensa comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y de aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, de lo que se infiere que los alegatos realizados por el querellante, en cuanto a la violación de derecho a la defensa y otros preceptos constitucionales son infundados, por quedar demostrado en el curso del procedimiento que no se le violó derecho alguno.
IV
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad correspondiente solo la parte actora promovió en copias fotostáticas simples las siguientes pruebas:
Oficio de Notificación Nº O.C.A.P-640/15 de fecha 25/08/2015 (folios 10 al 12); Reporte Policial de fecha 18/02/2015, suscrito por el Director de la Dirección de Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folio 88); Orden del día Nº 027 de fecha 27 de enero del año 2015 suscrita por los Coordinadores del Grupo A de la Sala de Retención Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folio 90); Reporte Policial de fecha 20/01/2015, suscrito por el Coordinador del Grupo B de la Sala de Retención Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folio 88); Acta Nº P-15-00050 de fecha 27/01/2015, suscrita por la abogada Ingri Gil, cumpliendo instrucciones de delegación la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, referente a la requisa general de los calabozos (folio 86); Libro Interno del Retén Policial de fecha 27/01/2015 (folios 102 al 104); Título de Técnico Superior Universitario en Servicio de Policía, expedido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (folio 80); a las cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A., cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Asimismo promueve copias fotostáticas simples de Informes Médicos suscritos en fechas 18/12/2014, 19/11/2014 y 06/06/2013, por el Dr José Amado Rivas Sosa, Cardiólogo de la Unidad de Diagnostico Cardiovascular “CORAZON DE JESUS”, (folios 81 al 83) e Informes Médicos de fechas 22/05/2012 y 24/08/2011, suscritos por el Dr Jorge Guerrero (84 y 85), los cuales por constituir documentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, los mismos debieron ser ratificados por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan efectos en el juicio, razón por la cual este Juzgado Superior no les concede valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el coapoderado judicial de la parte actora, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 018/2015 de fecha 24 de agosto de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido el ciudadano Ever Edicxo Guerrero Jiménez del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Supervisor Agregado) que venía desempeñando en la referida Comandancia, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, alegando que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho por no existir elementos probatorios para determinar que su representado tenga participación alguna en los hechos, pues está plenamente demostrado que dicho funcionario no se encontraba de servicio para el momento de ocurrir los hechos donde presuntamente ingresan el arma de fuego y artefacto explosivo al recinto de los privados de libertad; que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por no especificar la causa que determinó la destitución de su poderdante, indicando simplemente un sin número de supuestos alejados de la realidad, pues en torno a su individualización la administración debió profundizar más la investigación; aduce que el proyecto de recomendación no anexa el nombramiento o resolución de la facultad de quien lo suscribe, pues se destina solamente a transcribir literalmente las actas que conforman el citado expediente administrativo incurriendo –a su decir- en el vicio de “inmotivación” estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Por su parte la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la querella, rechaza que la Providencia Administrativa impugnada se encuentre afectada por el vicio de inconstitucionalidad ya que la sustanciación del expediente administrativo estuvo ajustado a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo conocimiento el querellante de la procedimiento administrativa desde el inicio hasta su culminación; señala que en ningún momento se le han violado al accionante derechos y garantías constitucionales, considerando que el derecho a la defensa comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y de aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, de lo que se infiere que los alegatos realizados por el querellante, en cuanto a la violación de derecho a la defensa son infundados, por quedar demostrado en el curso del procedimiento que no se le violó derecho alguno.
Previamente, debe advertirse que el coapoderado judicial del demandante indica en su escrito libelar que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada por el vicio de inmotivación, y al mismo tiempo aduce encontrarse afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, siendo constante nuestra Jurisprudencia Patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: “(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por el actor. Así se decide.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el coapoderado actor, al señalar que no existen elementos probatorios para determinar que su representado tuvo participación alguna en los hechos por no encontrarse de servicio el día en que ocurrieron los hechos donde presuntamente ingresan el arma de fuego y artefacto explosivo al recinto de los privados de libertad y por no especificar la causa que determinó la destitución de su poderdante, indicando simplemente un sin número de supuestos alejados de la realidad; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto ut supra se constata que la averiguación administrativa se apertura por la irregularidad ocurrida en fecha 28 de enero de 2015 en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, donde por presunta negligencia, descuido, supervisión y falta de atención se produjo a las 09:30 a.m. una situación de sublevación por parte de los privados, quienes tomaron como rehenes a funcionarios policiales en el recinto, golpeándolos y amenazando con matarlos, sacando a relucir un arma de fuego y una granada; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios cursantes en autos, entre los cuales se encuentra la Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24 de agosto de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la que se constata que según “Reporte Policial de fecha 18 de Febrero de 2015, elaborado por el Comisario (CPEB) ANGEL KARMINE PISANO TAQUIVA, Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva se obser(vó) que el privado de libertad (…) le manifestó en forma verbal una serie de peticiones (…) indicando éste ciudadano además que los mismos (arma de fuego y artefacto explosivo) fueron introducidos en fecha 27-01-2015 en horas de la noche por el Oficial MENDEZ CHONA, quien se encontraba de servicio como guardia de régimen”, asimismo obra agregado al folio 90 Orden del Día Nº 027, de fecha 27 de enero de 2015, en la cual no se evidencia que para la referida fecha (27/01/2015) al ciudadano Ever Edicxo Guerrero Jiménez (querellante) le hayan asignado algún servicio, por lo que pudiera inferirse que éste se encontraba “franco de servicio” como así lo aduce el coapoderado actor en su escrito libelar, sin embargo, dichos medios probatorios son insuficiente para dar por cierto tales afirmaciones de hechos, así como tampoco para desvirtuar que dicho funcionario tenga algún tipo de responsabilidad en la situación ocurrida en fecha 28 de enero de 2015, en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que de las actuaciones descritas, se constata que la autoridad administrativa una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, procedió a imponer al demandante la sanción de destitución, al considerar que el hecho en el que se vio involucrado (sublevación por parte de los privados de libertad), encuadraba en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

Como puede observarse, las aludidas normas establecen como causales de destitución, entre otras, un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como también la violación reiterada de reglamentos, ordenes e instructivos que comprometan la prestación de servicio en la función policial; derivado de la conducta intencional o negligente del empleado público; siendo así, se observa, que no fue un hecho controvertido en sede administrativa, ni jurisdiccional, que el ciudadano Ever Edicxo Guerrero Jiménez el 28 de enero de 2015 se encontraba de servicio en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en la custodia de comida, función ésta que al igual que aquellos que realizan las requisas es de suma importancia pues tiene como responsabilidad revisar si efectivamente dentro de los utensilios de comida no se haya incorporado algún elemento delictivo, por lo que en consecuencia considera quien aquí juzga, que contrario a lo afirmado por el actor, la sanción fue producto de la subsunción de la conducta del funcionario investigado, en la disposición que regula las causales de destitución aplicada por la querellada, vale decir, artículo 97, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función; razón por la que se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.
También arguye el querellante, la vulneración de principios y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la salud, previstos en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, en tal sentido resulta pertinente remitirse al artículo 49 eiusdem, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende las más amplias garantías inherentes a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, dentro de los antecedentes administrativos del caso indicados en la Providencia Administrativa impugnada, se constata que el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 013/2015, de fecha 13 de julio de 2015, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, no incurrió en la vulneración de principios y garantías constitucionales, pues dichas actuaciones permiten determinar que tal procedimiento se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo. Así se decide.
En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVER EDICXO GUERRERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.973.822 contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Notifíquese a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.Publíquese, Notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x___. conste.-
Scria. Titular.
FDO
Exp. N° 9739-2015
MKSC/ycjr/ap.