REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 18 DE ABRIL DE 2017
207º y 158°
En fecha 15 de marzo de 2017, la ciudadana Rosalía del Carmen Rivero, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.592.515, asistida por los Abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.680 y 134.518, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra el Acto Administrativo de fecha 02 de febrero de 2017, dictado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, publicado en la página Nº 9 diario de circulación Regional Los Llanos de fecha 03 de febrero de 2017 y oficio Nº 066/2017.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido recurso, admitiendo el mismo y ordenando las notificaciones de ley.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Que el denunciado acto administrativo contenido en el comunicado de fecha 02 de febrero de 2017, que fue publicado en la página Nº 9 del diario de circulación Regional Los Llanos de fecha 03 de febrero de 2017, fue dictado quebrantando el derecho constitucional al debido proceso garantizado en el artículo 49 (numerales 1, 3 y 6) y los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 26 que garantiza la tutela judicial efectiva.
Con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita medida cautelar, a los fines de evitar la amenaza inminente de desalojo forzado que se pretende mediante las notificaciones contenidas en el Oficio Nº 066, de fecha 25 de enero de 2017, emanada del Alcalde del Municipio Barinas, del Estado Barinas, publicado en el diario de circulación regional del diario Los Llanos de fecha 03 de febrero de 2017; y la notificación de fecha 02 de marzo de 2017, emanada por el ciudadano Rafael López Jefe de la Unidad del Mercado Municipal La Carolina.
Solicita se acuerde medida de amparo cautelar donde se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 02 de febrero de 2017, que fue publicada en la página Nº 9 diario de circulación Regional Los Llanos de fecha 03 de febrero de 2017, oficio Nº 066/2017; todo ello con el fin de evitar que se continúe la violación de los derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Amparo Cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del Amparo Cautelar, encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia Nº 402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte accionante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En tal sentido, pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, y para ello es necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas suficiente para determinar las mismas.
Así, Observa este Órgano Jurisdiccional que la accionante solicita en su escrito libelar se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 02 de febrero de 2017, que fue publicado en la página Nº 9 diario de circulación Regional Los Llanos de fecha 03 de febrero de 2017, oficio Nº 066/2017; de conformidad en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alegando que el acto administrativo fue dictado quebrantando el derecho constitucional al debido proceso garantizado en el artículo 49 (numerales 1, 3 y 6 ) y los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que además existe el peligro de la amenaza inevitable e inminente de desalojo forzado que se pretende mediante las notificaciones contenidas en el Oficio Nº 066, de fecha 25 de enero de 2017, emanada del Alcalde del Municipio Barinas, del Estado Barinas, publicado en el diario de circulación regional del diario Los Llanos de fecha 03 de febrero de 2017; y la notificación de fecha 02 de marzo de 2017, emanada por el ciudadano Rafael López Jefe de la Unidad del Mercado Municipal La Carolina.
Asimismo, observa el Tribunal que la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados invocados por la accionante, encuentra su origen en la presunta vulneración de normas constitucionales, relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, quien aquí juzga observa que consta en autos copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Barinas y la ciudadana Rosalía del Carmen Rivero; copia certificada del Comprobante de Caja Nº 499627, de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrito por la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante el cual se observa el pago de arrendamiento correspondiente al alquiler del año 2016; Planilla de Pago Municipal Nro. 8368130186992, con fecha de emisión 18/03/2014, a nombre de la ciudadana Rosalía Rivero, suscrita por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; copia certificada del escrito de Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Rosalía del Carmen Rivero ante el ciudadano Rafael López Director de la Unidad del Mercado Municipal la Carolina con Atención Alcalde del Municipio Barinas, Sindico Procurador Municipal; copia certificada de la publicación del acto administrativo de fecha 02 de febrero de 2017 contenido en la página Nº 9 diario de circulación Regional Los Llanos de fecha 03 de febrero de 2017 y oficio Nº 066/2017; Oficio de Notificación MMC-17/012, de fecha 02 de marzo de 2017, librado a la ciudadana Rosalía del Carmen Rivero CI: Nº 3.592.515, suscrita por el ciudadano Rafael López Jefe (E) de la Unidad del Mercado Municipal La Carolina y Oficio de Notificación 17/017, de fecha 07/03/2017, librada a la ciudadana Rosalía del Carmen Rivero CI: Nº 3.592.515, suscrito por el ciudadano Rafael López Jefe (E) de la Unidad del Mercado Municipal La Carolina.
Así tenemos que del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Barinas y la ciudadana Rosalía del Carmen Rivero, en su Cláusula SEXTA establece: “El ARRENDATARIO no podrá traspasar, ceder o sub-arrendar en forma alguna total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente en cada caso, autorización expresa por escrito por parte de “EL MUNICIPIO” de exigir el desalojo inmediato de la persona o persona que total o parcialmente hubiera ocupado un Área Comercial objeto de este arrendamiento con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiera dado “EL ARRENDATARIO” quien correrá con todos los gastos por los daños y perjuicios que por ello se ocasionen”; y de igual forma la cláusula DECIMA SEGUNDA establece: “El presente contrato tendrá una duración de un (01) año contado a partir de su otorgamiento, pudiéndose prorrogar por periodos iguales y consecutivos, al menos que una de las partes de la otra un aviso por escrito, con una anticipación de noventa (90) días a la fecha de vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogarlo”, y de la Notificación MMC-17/012, de fecha 02 de marzo de 2017, librado a la ciudadana Rosalía del Carmen Rivero CI: Nº 3.592.515, suscrita por el ciudadano Rafael López Jefe (E) de la Unidad del Mercado Municipal La Carolina, se señala que, ... Sic “se daba por disuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento a la cláusula sexta de dicho contrato de arrendamiento por haber sud-arrendado el espacio comercial al ciudadano Carlos Julio Peña y por ello se da por disuelto el mismo de pleno derecho y se insta a la ciudadana Rosalía Rivero a la pronta desocupación y entrega al municipio del área comercial en cuestión…”hecho este que debe ser demostrado en el fondo de la causa y a los fines de no vulnerar derechos constitucionales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por encontrarse en vigencia para el momento en fue dictado el acto administrativo aquí denunciado, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es por lo que en razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que se ha verificado los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada; hasta tanto sea decidido el fondo de la controversia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.680 y 134.518, actuando en representación de la ciudadana Rosalía del Carmen Rivero, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.592.515, y en consecuencia se suspende provisionalmente los efectos del Acto Administrativo contenido en el comunicado de fecha 02 de febrero de 2017, que fue publicado en la página Nº 9 diario de circulación Regional Los Llanos de fecha 03 de febrero de 2017, dictado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mientras se decide el fondo de la controversia en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Barinas Estado Barinas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
MKSC/ycjr/yvr.-
Exp. N° 0010-2017.-
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